III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-8697)
Circular 1/2023, de 29 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal tras la reforma de los delitos contra la libertad sexual operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
55 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 50542
hallarnos ante una pauta consolidada que trae causa de la interpretación auténtica
efectuada por el legislador al abordar la necesidad de conjugar los principios de
retroactividad de la norma penal más favorable y los de intangibilidad de las resoluciones
judiciales firmes y de seguridad jurídica. Asimismo, las y los fiscales pondrán especial
énfasis en subrayar que se trata de un criterio que, lejos de haber sido modificado, ha
sido reiterado en la D.T. 2.ª de la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre.
Este parece ser el criterio seguido por la STS 127/2023, de 27 de febrero, en la que
se indica:
«El artículo 2.2 del Código Penal dispone el efecto retroactivo de las disposiciones
más favorables para el reo. La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que aprobó
la redacción original del Código Penal vigente, contenía unas disposiciones transitorias
que hacían referencia a la revisión de sentencias firmes y a la aplicación de la nueva
regulación a hechos ya enjuiciados, aunque en sentencias que todavía no habían
alcanzado firmeza. Dejando a un lado la polémica doctrinal acerca de la posibilidad de
aplicación directa de estas normas, orientadas específicamente a la aplicación de la Ley
Orgánica 10/1995, a la aplicación de otras normas posteriores, es posible atender al
criterio contenido en las mismas, reiterado en modificaciones posteriores del mismo
Código Penal. De dicho criterio, que resulta del examen de aquellas, se desprende, en
primer lugar, que, para establecer cuál es la disposición más favorable, habrá de tenerse
en cuenta la pena que corresponde al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas
completas de uno u otro Código (o de una u otra ley, si se entiende con carácter más
general). Además, que cuando se trata de la revisión de sentencias firmes, se aplicará la
disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio
judicial, y que, en esos mismos casos, en las penas privativas de libertad no se
considerará más favorable la nueva ley cuando la duración de la pena impuesta al hecho
con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a la nueva regulación.
Por el contrario, cuando se trate de sentencias no firmes, el recurrente en casación
que aún no lo haya formalizado, podrá señalar las infracciones legales basándose en los
preceptos del nuevo código.»
Criterio que también parece entreverse en la STS 993/2022, de 22 de diciembre,
cuando señala:
«En el preceptivo examen de la potencial retroactividad en favor del reo, debemos
advertir que nos encontramos, no ante la revisión de una sentencia firme, que
tradicionalmente con el Código Penal de 1995 conlleva peculiaridades en orden al
alcance de esa retroactividad, sino ante un procedimiento, donde aún no obra sentencia
firme, que se conoce en virtud de recurso, con la singularidad adicional derivada de que
en el lapso de su tramitación ha entrado en vigor una modificación de las normas que
han motivado la condena recurrida.»
En el mismo sentido se pronuncian las SSTS 967/2022, de 15 de diciembre;
993/2022, de 22 de diciembre; 45/2023, de 1 de febrero; 65/2023, de 8 de febrero;
84/2023, de 9 de febrero. En particular, la reciente STS 128/2023, de 27 de febrero,
precisa:
«Como informa el Ministerio Fiscal, no estamos ante un supuesto de revisión de
sentencias firmes, sino en la aplicación directa de la nueva ley al haber entrado la nueva
norma en vigor pendiente el recurso de casación. Supuesto donde no estamos
constreñidos al único supuesto de que pena impuesta no entre en la horquilla que la
nueva norma comporta; la comparación para determinar si resulta favorable, se hará en
concreto (no por horquillas), teniendo en cuenta en su integridad las disposiciones de los
dos Códigos y valorando la pena que se impondría en cada caso, de modo que a
diferencia de lo que sucede en los supuestos de revisión de sentencias firmes, en estos
casos opera plenamente la discrecionalidad que permite una y otra legislación, así como
cve: BOE-A-2023-8697
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 81
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 50542
hallarnos ante una pauta consolidada que trae causa de la interpretación auténtica
efectuada por el legislador al abordar la necesidad de conjugar los principios de
retroactividad de la norma penal más favorable y los de intangibilidad de las resoluciones
judiciales firmes y de seguridad jurídica. Asimismo, las y los fiscales pondrán especial
énfasis en subrayar que se trata de un criterio que, lejos de haber sido modificado, ha
sido reiterado en la D.T. 2.ª de la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre.
Este parece ser el criterio seguido por la STS 127/2023, de 27 de febrero, en la que
se indica:
«El artículo 2.2 del Código Penal dispone el efecto retroactivo de las disposiciones
más favorables para el reo. La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que aprobó
la redacción original del Código Penal vigente, contenía unas disposiciones transitorias
que hacían referencia a la revisión de sentencias firmes y a la aplicación de la nueva
regulación a hechos ya enjuiciados, aunque en sentencias que todavía no habían
alcanzado firmeza. Dejando a un lado la polémica doctrinal acerca de la posibilidad de
aplicación directa de estas normas, orientadas específicamente a la aplicación de la Ley
Orgánica 10/1995, a la aplicación de otras normas posteriores, es posible atender al
criterio contenido en las mismas, reiterado en modificaciones posteriores del mismo
Código Penal. De dicho criterio, que resulta del examen de aquellas, se desprende, en
primer lugar, que, para establecer cuál es la disposición más favorable, habrá de tenerse
en cuenta la pena que corresponde al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas
completas de uno u otro Código (o de una u otra ley, si se entiende con carácter más
general). Además, que cuando se trata de la revisión de sentencias firmes, se aplicará la
disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio
judicial, y que, en esos mismos casos, en las penas privativas de libertad no se
considerará más favorable la nueva ley cuando la duración de la pena impuesta al hecho
con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a la nueva regulación.
Por el contrario, cuando se trate de sentencias no firmes, el recurrente en casación
que aún no lo haya formalizado, podrá señalar las infracciones legales basándose en los
preceptos del nuevo código.»
Criterio que también parece entreverse en la STS 993/2022, de 22 de diciembre,
cuando señala:
«En el preceptivo examen de la potencial retroactividad en favor del reo, debemos
advertir que nos encontramos, no ante la revisión de una sentencia firme, que
tradicionalmente con el Código Penal de 1995 conlleva peculiaridades en orden al
alcance de esa retroactividad, sino ante un procedimiento, donde aún no obra sentencia
firme, que se conoce en virtud de recurso, con la singularidad adicional derivada de que
en el lapso de su tramitación ha entrado en vigor una modificación de las normas que
han motivado la condena recurrida.»
En el mismo sentido se pronuncian las SSTS 967/2022, de 15 de diciembre;
993/2022, de 22 de diciembre; 45/2023, de 1 de febrero; 65/2023, de 8 de febrero;
84/2023, de 9 de febrero. En particular, la reciente STS 128/2023, de 27 de febrero,
precisa:
«Como informa el Ministerio Fiscal, no estamos ante un supuesto de revisión de
sentencias firmes, sino en la aplicación directa de la nueva ley al haber entrado la nueva
norma en vigor pendiente el recurso de casación. Supuesto donde no estamos
constreñidos al único supuesto de que pena impuesta no entre en la horquilla que la
nueva norma comporta; la comparación para determinar si resulta favorable, se hará en
concreto (no por horquillas), teniendo en cuenta en su integridad las disposiciones de los
dos Códigos y valorando la pena que se impondría en cada caso, de modo que a
diferencia de lo que sucede en los supuestos de revisión de sentencias firmes, en estos
casos opera plenamente la discrecionalidad que permite una y otra legislación, así como
cve: BOE-A-2023-8697
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 81