III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-8697)
Circular 1/2023, de 29 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal tras la reforma de los delitos contra la libertad sexual operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
55 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 50541
Recientemente, el propio legislador se ha encargado de despejar las dudas que
pudieran suscitarse sobre este particular al precisar en el preámbulo de la Ley
Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, lo siguiente:
«Para la aplicación de las reformas penales contenidas en esta ley a los delitos
cometidos antes de su entrada en vigor, las disposiciones transitorias primera, segunda y
tercera reproducen las disposiciones transitorias de otras leyes orgánicas destinadas a
modificar el Código Penal, como la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, o la Ley
Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que a su vez se corresponden sustancialmente con
las que en su momento estableció el Código Penal de 1995, en su redacción original
dada por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que son disposiciones que hoy
se encuentran vigentes y han sido convenientemente interpretadas por el Tribunal
Supremo. Por consiguiente, aun cuando no se estableciera régimen transitorio en esta
ley, se llegaría a las mismas conclusiones por aplicación del artículo 2.2 del Código
Penal y de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre. No obstante, la diversidad de interpretaciones realizadas en recientes
reformas que afectan al Código Penal aconseja su introducción expresa, conforme al
principio de seguridad jurídica garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución
Española.»
En relación con los preámbulos de las normas legales, la jurisprudencia ha señalado
(v. gr. SSTS 113/2022, de 10 de febrero; 340/2021, de 23 de abril; 339/2021, de 23 de
abril; ATS 294/2019, de 14 de marzo) que, aunque carente de valor normativo, la
exposición de motivos, conjuntamente con su tramitación parlamentaria, constituyen un
elemento importante de interpretación para desentrañar el alcance y sentido de las
normas (SSTC 15/2000, de 20 de enero; 193/2004, de 4 de noviembre; 68/2007, de 28
de marzo). De ahí que las consideraciones efectuadas en el preámbulo de la Ley
Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, acerca de la naturaleza y valor jurídico del criterio
sentado en la disposición transitoria quinta de la LO 10/1995, tengan un innegable valor
para resolver la cuestión objeto de análisis.
Por tanto, nada impide trasladar lo que en puridad no es más que un criterio
hermenéutico –consolidado a través de sucesivas reformas legislativas– a los supuestos
que ahora examinamos. Esta interpretación conjuga los principios de seguridad jurídica e
intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes con el principio de retroactividad de la
ley más favorable, resultando plenamente respetuosa con la jurisprudencia del TEDH.
Por lo demás, la constitucionalidad y compatibilidad de esta pauta interpretativa con el
resto del ordenamiento jurídico nunca ha sido puesta en entredicho.
Entender que este criterio no es de aplicación por el mero hecho de haber sido
omitida la aprobación de una disposición transitoria ad hoc conduciría irremediablemente
a ofrecer un distinto tratamiento jurídico a situaciones objetivamente equivalentes.
Ante la ausencia de una disposición transitoria en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de
septiembre, podemos hallarnos ante la paradoja de que los reos condenados por
sentencia firme cuyas condenas deban ser revisadas por efecto de esta reforma puedan
verse privilegiados frente a otros reos cuyas condenas no se revisaron bien porque las
reformas penales sí contaron con una disposición transitoria, bien porque, pese a no
contar con ella, los tribunales la aplicaron analógicamente, o frente a reos que puedan
verse afectados por futuras reformas del Código Penal que cuenten con una disposición
transitoria (v. gr. D.T. 2.ª de la LO 14/2022; D.T. 2.ª de la Proposición de ley orgánica
para la modificación de la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los
delitos contra la libertad sexual).
Por consiguiente, las y los fiscales informarán en sus dictámenes que la revisión de
sentencias firmes, por razón de la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de
septiembre, no será admisible cuando la pena impuesta fuera imponible con arreglo a la
nueva regulación, a pesar de que esta regla no se halle expresamente prevista en la
citada ley orgánica. A tal fin, expondrán de forma clara que este criterio no resulta de una
aplicación analógica de las disposiciones transitorias de otras leyes, sino del hecho de
cve: BOE-A-2023-8697
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 81
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 50541
Recientemente, el propio legislador se ha encargado de despejar las dudas que
pudieran suscitarse sobre este particular al precisar en el preámbulo de la Ley
Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, lo siguiente:
«Para la aplicación de las reformas penales contenidas en esta ley a los delitos
cometidos antes de su entrada en vigor, las disposiciones transitorias primera, segunda y
tercera reproducen las disposiciones transitorias de otras leyes orgánicas destinadas a
modificar el Código Penal, como la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, o la Ley
Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que a su vez se corresponden sustancialmente con
las que en su momento estableció el Código Penal de 1995, en su redacción original
dada por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que son disposiciones que hoy
se encuentran vigentes y han sido convenientemente interpretadas por el Tribunal
Supremo. Por consiguiente, aun cuando no se estableciera régimen transitorio en esta
ley, se llegaría a las mismas conclusiones por aplicación del artículo 2.2 del Código
Penal y de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre. No obstante, la diversidad de interpretaciones realizadas en recientes
reformas que afectan al Código Penal aconseja su introducción expresa, conforme al
principio de seguridad jurídica garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución
Española.»
En relación con los preámbulos de las normas legales, la jurisprudencia ha señalado
(v. gr. SSTS 113/2022, de 10 de febrero; 340/2021, de 23 de abril; 339/2021, de 23 de
abril; ATS 294/2019, de 14 de marzo) que, aunque carente de valor normativo, la
exposición de motivos, conjuntamente con su tramitación parlamentaria, constituyen un
elemento importante de interpretación para desentrañar el alcance y sentido de las
normas (SSTC 15/2000, de 20 de enero; 193/2004, de 4 de noviembre; 68/2007, de 28
de marzo). De ahí que las consideraciones efectuadas en el preámbulo de la Ley
Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, acerca de la naturaleza y valor jurídico del criterio
sentado en la disposición transitoria quinta de la LO 10/1995, tengan un innegable valor
para resolver la cuestión objeto de análisis.
Por tanto, nada impide trasladar lo que en puridad no es más que un criterio
hermenéutico –consolidado a través de sucesivas reformas legislativas– a los supuestos
que ahora examinamos. Esta interpretación conjuga los principios de seguridad jurídica e
intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes con el principio de retroactividad de la
ley más favorable, resultando plenamente respetuosa con la jurisprudencia del TEDH.
Por lo demás, la constitucionalidad y compatibilidad de esta pauta interpretativa con el
resto del ordenamiento jurídico nunca ha sido puesta en entredicho.
Entender que este criterio no es de aplicación por el mero hecho de haber sido
omitida la aprobación de una disposición transitoria ad hoc conduciría irremediablemente
a ofrecer un distinto tratamiento jurídico a situaciones objetivamente equivalentes.
Ante la ausencia de una disposición transitoria en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de
septiembre, podemos hallarnos ante la paradoja de que los reos condenados por
sentencia firme cuyas condenas deban ser revisadas por efecto de esta reforma puedan
verse privilegiados frente a otros reos cuyas condenas no se revisaron bien porque las
reformas penales sí contaron con una disposición transitoria, bien porque, pese a no
contar con ella, los tribunales la aplicaron analógicamente, o frente a reos que puedan
verse afectados por futuras reformas del Código Penal que cuenten con una disposición
transitoria (v. gr. D.T. 2.ª de la LO 14/2022; D.T. 2.ª de la Proposición de ley orgánica
para la modificación de la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los
delitos contra la libertad sexual).
Por consiguiente, las y los fiscales informarán en sus dictámenes que la revisión de
sentencias firmes, por razón de la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de
septiembre, no será admisible cuando la pena impuesta fuera imponible con arreglo a la
nueva regulación, a pesar de que esta regla no se halle expresamente prevista en la
citada ley orgánica. A tal fin, expondrán de forma clara que este criterio no resulta de una
aplicación analógica de las disposiciones transitorias de otras leyes, sino del hecho de
cve: BOE-A-2023-8697
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 81