III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-8697)
Circular 1/2023, de 29 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal tras la reforma de los delitos contra la libertad sexual operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 50540

Fiscal General del Estado de 21 de noviembre de 2022, así como en anteriores
circulares de la Fiscalía General del Estado aprobadas con ocasión de otras reformas
legales.
Tradicionalmente, se ha admitido que, con independencia de que se vean modificados
los límites máximo y mínimo de la pena establecida en un tipo penal por efecto de una
reforma, si la pena impuesta antes de la modificación legislativa es también susceptible de
serlo con arreglo a la nueva redacción no habrá lugar a la revisión de la sentencia
condenatoria, pues esta no se considerará más favorable para el reo.
El hecho de que la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, no contenga
disposiciones de régimen transitorio que incorporen esa regla de forma expresa en nada
altera la posibilidad de aplicar dicho criterio.
A tal efecto, debe recordarse que las disposiciones transitorias de las leyes penales
que introducen modificaciones legislativas carecen de virtualidad para limitar y, mucho
menos contradecir, lo dispuesto en los artículos 49 CDFUE, 9.3 CE, y 2.2 CP. Por ello,
debe entenderse que esas disposiciones se limitan a ofrecer una interpretación auténtica
del principio de retroactividad de la ley penal más favorable que consagran los citados
preceptos, precisando los términos en que estos deben ser interpretados a la hora de
determinar qué norma debe ser considerada más favorable para el reo en la sucesión
normativa.
Asimismo, debe insistirse en que en el proceso de revisión de sentencias
condenatorias firmes, junto al principio de retroactividad de la ley penal más favorable,
también deben ser valorados los principios de intangibilidad de las resoluciones
judiciales firmes y de seguridad jurídica.
En consecuencia, nada impide que el criterio contenido en la disposición transitoria
quinta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
sucesivamente reiterado en ulteriores reformas legislativas, resulte de aplicación a las
revisiones instadas en virtud de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, por
constituir un criterio interpretativo plenamente consolidado (vid. SSTS 556/2022, de 8 de
junio; 346/2016, de 21 de abril; 290/2013, de 16 de abril; 633/2012, de 19 de julio;
582/2012, de 25 de junio).
No quiere decirse con ello que la D.T. 5.ª de la LO 10/1995 sea susceptible de ser
analógicamente aplicada a las revisiones que traen causa de la reforma operada por la
Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. Posibilidad que, no obstante, la propia Sala
Segunda del Tribunal Supremo ha llegado a admitir de forma expresa en la
STS 338/2015, de 2 de junio:
«En principio tal aplicación no es factible al no haber entrado aún en vigor referida
reforma –lo hará el próximo 1.7.2015–, y no darse los supuestos previstos en la
disposición transitoria 4.ª [sic] LO 1/2015, que puede aplicarse de forma analógica en
ausencia de la previsión especifica en la LO 2/2015. Pero ello no impide que esta Sala
casacional, cumpliendo su función nomofiláctica, pueda efectuar algunas
consideraciones sobre la naturaleza del nuevo precepto y la posibilidad de su aplicación
en las apreciaciones jurídicas de revisión de sentencias firmes, a realizar por el tribunal
de instancia tomando como referencia las Disposiciones Transitorias 1 ª, 2 ª y 3.ª de la
LO 1/2015, de 31.3.»
Lejos de mantenerse en la presente circular la aplicación analógica de la D.T. 5.ª de
la LO 10/1995, lo que se sostiene es que la regla contenida en esta disposición
transitoria se limita a plasmar la interpretación auténtica efectuada por el legislador
acerca de los términos en los que procede aplicar el principio de retroactividad de la ley
penal más favorable a las sentencias condenatorias firmes, regla que precisa que si la
pena a la que el reo fue condenado es imponible con arreglo a la nueva norma no será
factible su revisión por no ser considerada la nueva norma más beneficiosa para el reo.

cve: BOE-A-2023-8697
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Núm. 81