III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-8697)
Circular 1/2023, de 29 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal tras la reforma de los delitos contra la libertad sexual operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 50539
STC 83/2022, de 27 de junio, dispone (pese a su extensión, resulta procedente la
transcripción de la cita por esclarecedora):
«(i) La protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes mantiene
una vinculación dogmática con la seguridad jurídica (art. 9.3 CE), así como con el
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) […]
(ii) Esa intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no es un fin en sí misma,
sino un instrumento para la mejor garantía de aquella tutela judicial efectiva, en conexión
con la observancia del principio de seguridad jurídica, pues, de tolerarse la
modificabilidad sin trabas de las resoluciones judiciales firmes, se vaciaría de contenido
el instituto de la firmeza, dejando al albur de las partes o del propio órgano judicial el
resultado final de los procesos judiciales (STC 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2).
(iii) El principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en cuanto parte
integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se proyecta en una doble
vertiente: La primera asegura a quienes han sido parte en un proceso que las
resoluciones judiciales definitivas dictadas en su seno no han de ser alteradas o
modificadas al margen de los cauces legales establecidos para ello […] La segunda se
concreta en la constatación de que si el derecho garantizado por el artículo 24.1 CE
comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico e insoslayable ha
de ser el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes […]
(iv) Queda vedado a los jueces, al margen de los supuestos taxativamente
previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en el caso concreto, incluso si entendieran
con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección
judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por
sentencia firme en cualquier circunstancia […]
(v) El principio de intangibilidad no se circunscribe a los supuestos en que sea
posible apreciar las identidades propias de las cosas juzgadas formal y material, sino
que su alcance es mucho más amplio y se proyecta sobre todas aquellas cuestiones
respecto de las que pueda afirmarse que la resolución judicial firme ha resuelto.»
Por consiguiente, puede concluirse que, frente a la sentencias definitivas o asuntos
en tramitación, la revisión de sentencias firmes presenta matices singulares a causa de
la fricción que en tales casos se produce entre los principios de retroactividad de la
norma penal más favorable y los de seguridad jurídica e intangibilidad de las
resoluciones judiciales firmes.
Para abordar el análisis de esta cuestión, es necesario advertir que el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos ha venido interpretando de modo recurrente que, con
carácter general, el principio de retroactividad de la norma penal más favorable (art. 7
CEDH) solo alcanza a las resoluciones que no han adquirido firmeza (vid., entre otras
muchas, SSTEDH de 18 de octubre de 2022, asunto Morck Jensen c. Dinamarca; de 24
de mayo de 2022, asunto Sinan Cetinkaya y Agyar Cetinkaya c. Turquía; de 4 de
noviembre de 2021, asunto Shabelnik c. Ucrania; de 18 de febrero de 2020, asunto Jidic
c. Rumanía; de 12 de julio de 2016, asunto Ruban c. Ucrania). Todo ello sin perjuicio de
admitir la posibilidad de que la retroactividad pueda extenderse también a las
resoluciones judiciales firmes allí donde el ordenamiento jurídico así lo prevea de un
modo expreso (vid., por todas, STEDH n.º 33427/2010, de 12 de enero de 2016, Gouarré
Patte c. Andorra).
En consecuencia, de su propia jurisprudencia puede extraerse que para el TEDH la
retroactividad en las sentencias firmes no forma parte del contenido esencial del principio
de retroactividad de la norma penal más favorable proclamado por el artículo 7 CEDH.
Por consiguiente, conforme a la doctrina del TEDH, nada impide la introducción de
diferencias en el tratamiento de la revisión de sentencias definitivas y en el de las
sentencias firmes (véase al respecto la STEDH de 30 de noviembre de 2021, asunto
Artsruni c. Armenia).
A propósito de esta cuestión, la mayor parte de dudas que pudieran plantearse en
relación con la revisión de sentencias firmes ya fueron abordadas en el Decreto del
cve: BOE-A-2023-8697
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 81
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 50539
STC 83/2022, de 27 de junio, dispone (pese a su extensión, resulta procedente la
transcripción de la cita por esclarecedora):
«(i) La protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes mantiene
una vinculación dogmática con la seguridad jurídica (art. 9.3 CE), así como con el
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) […]
(ii) Esa intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no es un fin en sí misma,
sino un instrumento para la mejor garantía de aquella tutela judicial efectiva, en conexión
con la observancia del principio de seguridad jurídica, pues, de tolerarse la
modificabilidad sin trabas de las resoluciones judiciales firmes, se vaciaría de contenido
el instituto de la firmeza, dejando al albur de las partes o del propio órgano judicial el
resultado final de los procesos judiciales (STC 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2).
(iii) El principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en cuanto parte
integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se proyecta en una doble
vertiente: La primera asegura a quienes han sido parte en un proceso que las
resoluciones judiciales definitivas dictadas en su seno no han de ser alteradas o
modificadas al margen de los cauces legales establecidos para ello […] La segunda se
concreta en la constatación de que si el derecho garantizado por el artículo 24.1 CE
comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico e insoslayable ha
de ser el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes […]
(iv) Queda vedado a los jueces, al margen de los supuestos taxativamente
previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en el caso concreto, incluso si entendieran
con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección
judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por
sentencia firme en cualquier circunstancia […]
(v) El principio de intangibilidad no se circunscribe a los supuestos en que sea
posible apreciar las identidades propias de las cosas juzgadas formal y material, sino
que su alcance es mucho más amplio y se proyecta sobre todas aquellas cuestiones
respecto de las que pueda afirmarse que la resolución judicial firme ha resuelto.»
Por consiguiente, puede concluirse que, frente a la sentencias definitivas o asuntos
en tramitación, la revisión de sentencias firmes presenta matices singulares a causa de
la fricción que en tales casos se produce entre los principios de retroactividad de la
norma penal más favorable y los de seguridad jurídica e intangibilidad de las
resoluciones judiciales firmes.
Para abordar el análisis de esta cuestión, es necesario advertir que el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos ha venido interpretando de modo recurrente que, con
carácter general, el principio de retroactividad de la norma penal más favorable (art. 7
CEDH) solo alcanza a las resoluciones que no han adquirido firmeza (vid., entre otras
muchas, SSTEDH de 18 de octubre de 2022, asunto Morck Jensen c. Dinamarca; de 24
de mayo de 2022, asunto Sinan Cetinkaya y Agyar Cetinkaya c. Turquía; de 4 de
noviembre de 2021, asunto Shabelnik c. Ucrania; de 18 de febrero de 2020, asunto Jidic
c. Rumanía; de 12 de julio de 2016, asunto Ruban c. Ucrania). Todo ello sin perjuicio de
admitir la posibilidad de que la retroactividad pueda extenderse también a las
resoluciones judiciales firmes allí donde el ordenamiento jurídico así lo prevea de un
modo expreso (vid., por todas, STEDH n.º 33427/2010, de 12 de enero de 2016, Gouarré
Patte c. Andorra).
En consecuencia, de su propia jurisprudencia puede extraerse que para el TEDH la
retroactividad en las sentencias firmes no forma parte del contenido esencial del principio
de retroactividad de la norma penal más favorable proclamado por el artículo 7 CEDH.
Por consiguiente, conforme a la doctrina del TEDH, nada impide la introducción de
diferencias en el tratamiento de la revisión de sentencias definitivas y en el de las
sentencias firmes (véase al respecto la STEDH de 30 de noviembre de 2021, asunto
Artsruni c. Armenia).
A propósito de esta cuestión, la mayor parte de dudas que pudieran plantearse en
relación con la revisión de sentencias firmes ya fueron abordadas en el Decreto del
cve: BOE-A-2023-8697
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 81