III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-8697)
Circular 1/2023, de 29 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal tras la reforma de los delitos contra la libertad sexual operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 50538

En los supuestos de concurso ideal o medial de delitos, las/los fiscales realizarán una
comparación global a fin de determinar qué pena corresponde a ese concurso de
acuerdo con la normativa resultante de la modificación y la anterior. En ningún caso será
admisible calificar alguno o algunos de los delitos que conforman el concurso con arreglo
a los preceptos que se derogan y otros con arreglo a los derivados de la reforma. A tal
efecto, las/los fiscales tendrán en cuenta la nueva regla concursal prevista en el
artículo 194 bis CP.
Cuando deba practicarse la revisión y así se inste ante los órganos judiciales, los/las
fiscales expresarán la concreta pena que consideran procedente imponer en atención a
las características y circunstancias del caso concreto, tal y como aparecen recogidas en
los hechos declarados probados de la sentencia firme. También tomarán en
consideración las valoraciones que en materia de individualización de la pena se
contengan en la sentencia objeto de revisión.
En caso de reducción de la pena de prisión por efecto de la revisión, procederá
valorar la imposición de la pena de libertad vigilada (art. 192.1 CP), de la privación de la
patria potestad o la inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria
potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, así como para empleo o cargo público
(art. 192.3.I CP) y de la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o
actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas
menores de edad (art. 192.3.II CP).
En cuanto a la posibilidad de otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la
pena privativa de libertad revisada, las/los fiscales se atendrán a las pautas de la Circular
de la FGE número 3/2015, en la que se especifica que «si se revisa una sentencia y si la
nueva pena impuesta lo permite y la anterior no lo consentía por su duración, nada
impide que puedan ser aplicados los beneficios de la suspensión de la ejecución
(Circulares 1/1996 y 1/2004)».
Similar criterio se seguirá en relación con la expulsión sustitutiva del artículo 89 CP,
de modo que también procederá su revisión cuando la pena finalmente impuesta no sea
superior a un año de prisión. En tales casos, las/los fiscales optarán por la ejecución en
territorio español de la pena impuesta, salvo que el penado solicite que se mantenga el
pronunciamiento sobre la expulsión.
Conocerá de la revisión de la sentencia firme el juez o tribunal competente para
conocer de la ejecución.
20.2

Revisión de sentencias firmes

La revisión de sentencias firmes presenta importantes singularidades frente a la de
las sentencias definitivas.
El Tribunal Constitucional ha declarado que el principio de retroactividad de las
normas penales se encuentra implícito en el de irretroactividad de las disposiciones
sancionadoras no favorables consagrado en el artículo 9.3 CE (SSTC 85/2006, de 27 de
marzo; 116/2007, de 21 de mayo). Parecidas consideraciones ha efectuado el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos en relación con el artículo 7 CEDH (vid. STEDH de 22
de mayo de 2012, asunto Scoppola c. Italia).
La retroactividad de las disposiciones penales favorables también alcanza en nuestro
ordenamiento jurídico a las sentencias firmes siempre que estas no hayan sido
totalmente ejecutadas (art. 2.2 CP).
La aplicación retroactiva de la nueva norma afecta tanto a los hechos cometidos con
anterioridad a su entrada en vigor pendientes de enjuiciamiento como a los que hayan
sido ya sentenciados. No así, por razones evidentes, a las condenas ya ejecutadas, sin
perjuicio de que en un futuro la aplicación retroactiva de la nueva norma pueda tenerse
en cuenta a efectos de reincidencia.
En estos supuestos, los principios de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) e intangibilidad
de las resoluciones judiciales firmes (art. 118 CE) deben informar la interpretación del
principio de retroactividad de la ley penal más favorable. A colación de esta afirmación, la

cve: BOE-A-2023-8697
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Núm. 81