III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-8697)
Circular 1/2023, de 29 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal tras la reforma de los delitos contra la libertad sexual operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 81
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 50537
Este principio se encuentra proclamado en el artículo 2.2 CP, según el cual «tendrán
efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor
hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de
duda sobre la determinación de la ley más favorable, será oído el reo».
En sentido similar, el artículo 49.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea (CDFUE) establece que «nadie podrá ser condenado por una acción o
una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una
infracción según el Derecho nacional o el Derecho internacional. Igualmente, no podrá
ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción
haya sido cometida. Si, con posterioridad a esta infracción, la ley dispone una pena más
leve, deberá ser aplicada esta».
Igualmente, el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
precisa que «nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de
cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se
podrá imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena
más leve, el delincuente se beneficiará de ello».
Con motivo de la modificación del Código Penal operada en virtud de la Ley
Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, se hace necesario ofrecer pautas que garanticen
la unidad de actuación del Ministerio Fiscal precisando en qué supuestos procede la
revisión de las sentencias firmes y de las definitivas.
Aspectos comunes a la revisión de sentencias firmes y definitivas
A fin de valorar qué ley resulta más beneficiosa, las/los fiscales tomarán en
consideración la totalidad de las normas aplicables con arreglo a la actual y a la anterior
redacción del Código Penal. Por lo tanto, se aplicará aquella versión que sea en su
conjunto más favorable al reo, sin que quepa seleccionar de cada cuerpo legislativo los
concretos preceptos que de forma aislada favorezcan al responsable del delito,
rechazando los que le perjudiquen (STC 131/1986, de 29 de octubre). La comparación
entre la normativa anterior y posterior a la reforma ha de hacerse mediante un análisis
que tome en consideración las concretas circunstancias concurrentes en cada caso,
siempre que estas resulten objetivamente idóneas para incidir en la determinación de la
pena (v. gr. circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, apreciación de la
continuidad delictiva, formas imperfectas de ejecución). Por consiguiente, para
determinar la norma más favorable, la elección entre la ley antigua y la nueva ley se hará
de manera global, en bloque, en su totalidad, sin que sea admisible ni asumible aplicar
selectivamente disposiciones derogadas y vigentes de forma simultánea. A tal efecto,
los/las fiscales únicamente tomarán en consideración los elementos recogidos en la
sentencia objeto de examen, analizándola con pleno respeto a los hechos declarados
probados en la misma.
Este criterio ha sido reiterado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la
aplicación de los nuevos tipos penales derivada de la reforma introducida por la
LO 10/2022. En este sentido, la STS 20/2023, de 19 de enero, señala que «esta Sala ha
consolidado un cuerpo de doctrina para supuestos de sucesión normativa, según el cual
el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos, pues solo
así puede detectarse qué régimen es más beneficioso. Como decíamos en la
STS 107/2018, de 5 de marzo, no es posible una fragmentación que permitiera escoger
aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzle
de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad.
En resumen, como señala la STS 630/2010, de 29 de junio, entre otros términos los
elementos de comparación no se limitan a la consideración del hecho delictivo en una y
otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal» (en relación
con la reforma operada por la LO 10/2022, vid. SSTS 987/2022, de 21 de diciembre;
37/2003, de 26 de enero).
cve: BOE-A-2023-8697
Verificable en https://www.boe.es
20.1
Núm. 81
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 50537
Este principio se encuentra proclamado en el artículo 2.2 CP, según el cual «tendrán
efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor
hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de
duda sobre la determinación de la ley más favorable, será oído el reo».
En sentido similar, el artículo 49.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea (CDFUE) establece que «nadie podrá ser condenado por una acción o
una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una
infracción según el Derecho nacional o el Derecho internacional. Igualmente, no podrá
ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción
haya sido cometida. Si, con posterioridad a esta infracción, la ley dispone una pena más
leve, deberá ser aplicada esta».
Igualmente, el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
precisa que «nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de
cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se
podrá imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena
más leve, el delincuente se beneficiará de ello».
Con motivo de la modificación del Código Penal operada en virtud de la Ley
Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, se hace necesario ofrecer pautas que garanticen
la unidad de actuación del Ministerio Fiscal precisando en qué supuestos procede la
revisión de las sentencias firmes y de las definitivas.
Aspectos comunes a la revisión de sentencias firmes y definitivas
A fin de valorar qué ley resulta más beneficiosa, las/los fiscales tomarán en
consideración la totalidad de las normas aplicables con arreglo a la actual y a la anterior
redacción del Código Penal. Por lo tanto, se aplicará aquella versión que sea en su
conjunto más favorable al reo, sin que quepa seleccionar de cada cuerpo legislativo los
concretos preceptos que de forma aislada favorezcan al responsable del delito,
rechazando los que le perjudiquen (STC 131/1986, de 29 de octubre). La comparación
entre la normativa anterior y posterior a la reforma ha de hacerse mediante un análisis
que tome en consideración las concretas circunstancias concurrentes en cada caso,
siempre que estas resulten objetivamente idóneas para incidir en la determinación de la
pena (v. gr. circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, apreciación de la
continuidad delictiva, formas imperfectas de ejecución). Por consiguiente, para
determinar la norma más favorable, la elección entre la ley antigua y la nueva ley se hará
de manera global, en bloque, en su totalidad, sin que sea admisible ni asumible aplicar
selectivamente disposiciones derogadas y vigentes de forma simultánea. A tal efecto,
los/las fiscales únicamente tomarán en consideración los elementos recogidos en la
sentencia objeto de examen, analizándola con pleno respeto a los hechos declarados
probados en la misma.
Este criterio ha sido reiterado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la
aplicación de los nuevos tipos penales derivada de la reforma introducida por la
LO 10/2022. En este sentido, la STS 20/2023, de 19 de enero, señala que «esta Sala ha
consolidado un cuerpo de doctrina para supuestos de sucesión normativa, según el cual
el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos, pues solo
así puede detectarse qué régimen es más beneficioso. Como decíamos en la
STS 107/2018, de 5 de marzo, no es posible una fragmentación que permitiera escoger
aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzle
de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad.
En resumen, como señala la STS 630/2010, de 29 de junio, entre otros términos los
elementos de comparación no se limitan a la consideración del hecho delictivo en una y
otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal» (en relación
con la reforma operada por la LO 10/2022, vid. SSTS 987/2022, de 21 de diciembre;
37/2003, de 26 de enero).
cve: BOE-A-2023-8697
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