III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-8697)
Circular 1/2023, de 29 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal tras la reforma de los delitos contra la libertad sexual operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 50534

artículo 242.1 CP (vid. SSTS 201/2009, de 28 de febrero; 84/2010, de 18 de febrero;
241/2019, de 9 de mayo).
Por lo que se refiere a las lesiones psíquicas, el criterio de la Sala Segunda del
Tribunal Supremo ha sido tradicionalmente restrictivo. La jurisprudencia ha considerado
que, por lo general, deben entenderse consumidas en la agresión sexual, sin perjuicio de
su valoración a efectos de la responsabilidad civil (vid. Acuerdo del Pleno no
jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2003;
SSTS 778/2022, de 22 de septiembre; 99/2022, de 9 de febrero; 62/2018, de 5 de
febrero; 721/2015, de 22 de octubre).
Sin embargo, el nuevo artículo 194 bis CP precisa que los delitos contra la libertad
sexual serán castigados sin perjuicio de la pena que pueda corresponder por los
concretos actos de violencia psíquica cometidos en su ejecución.
De ahí que, atendida la sustantividad de las lesiones psíquicas frente a la agresión
sexual y, en particular, el hecho de hallarnos ante distintos bienes jurídicos en juego, sea
razonable ofrecer idéntico tratamiento jurídico a las lesiones que se causen con
independencia de su carácter físico o psíquico.
Como consecuencia de la entidad autónoma del delito de lesiones psíquicas ex
artículo 194 bis CP, las/los fiscales extremarán la cautela a fin de hacer aflorar esas
lesiones durante la fase de instrucción, recabando aquellas fuentes de prueba que sean
precisas para acreditar la concurrencia de los elementos típicos de este delito,
particularmente en lo que respecta a la entidad, características y resultado del
menoscabo psíquico producido y a la necesidad del tratamiento médico, psiquiátrico o
psicológico para su más adecuada sanación o más pronta mejoría. Debe tenerse en
cuenta que cabe apreciar el delito de lesiones en aquellos supuestos en los que el
tratamiento no se haya dispensado, pero sí se acredite la ineludible relación de
necesidad entre aquel y la sanidad de la lesión causada. Relación que puede trazarse
cuando se constata que la falta del primero ha impedido o dificultado extraordinariamente
obtener la segunda (STS 99/2022, de 9 de febrero).
El concepto «violencia psíquica» es impreciso y, por ello, de compleja delimitación.
La STS 556/2020, de 29 de octubre, señala que «la violencia psíquica supone la
imposición de una restricción de cualquier naturaleza que opere sobre la psique del
sujeto pasivo, restringiendo su opción de actuar libremente como individuo». Puede
afirmarse que, con carácter general, constituyen actos de violencia psíquica las
conductas susceptibles de ser calificadas como lesiones psíquicas, amenazas,
coacciones, torturas y delitos contra la integridad moral, así como los delitos contra
el honor.
Tras la reforma del Código Penal operada en virtud de la LO 10/2022 ni la violencia
ni la intimidación constituyen un elemento del tipo de agresión sexual. No obstante, aun
cuando no sean más que algunos de los posibles medios comisivos (art. 178.2 CP),
parece lógico que su empleo debe tener reflejo en el análisis del concreto desvalor de la
conducta y, por lo tanto, en la individualización de la pena. La amplitud de las horquillas
penológicas, particularmente en el caso de los artículos 179 y 180 CP, aconseja que el
concreto medio comisivo empleado en la agresión sexual sea valorado para concretar la
pena a imponer (vid. STS 128/2023, de 27 de febrero).
El legislador ha tomado en consideración la especial intensidad de la violencia y/o
intimidación ejercidas por el sujeto activo del delito al configurar las modalidades
hiperagravadas de violencia de extrema gravedad [arts. 180.1.2.ª y 181.4.b) CP], de uso de
armas u otros medios igualmente peligrosos [arts. 180.1.6.ª y 181.4.f) CP] y de anulación de
la voluntad de la víctima mediante el suministro de fármacos, drogas o cualquier otra
sustancia natural o química idónea a tal efecto [arts. 180.1.7.ª y 181.4.g) CP]. Asimismo, el
uso de violencia o intimidación ha sido tomado en consideración expresamente para excluir
la aplicación del subtipo de menor entidad del artículo 181.2 CP.

cve: BOE-A-2023-8697
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Núm. 81