III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-8697)
Circular 1/2023, de 29 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal tras la reforma de los delitos contra la libertad sexual operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 81
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 50533
conocer de las penas privativas de derechos superiores a diez años, con independencia
de si su imposición se prevé como pena única o como pena acumulativa o alternativa
con penas de distinta naturaleza.
El hecho de que la competencia objetiva se determine con arreglo a la pena prevista
en abstracto para el más grave de los delitos por el que se formula acusación es
coherente con la posibilidad que el ordenamiento jurídico reconoce a las partes de
introducir modificaciones en la acusación al formular las conclusiones definitivas.
En el caso de delitos castigados con penas alternativas nada impide que al momento
de formular las conclusiones definitivas las acusaciones puedan modificar su petición
inicial, interesando el castigo por una pena de distinta naturaleza, siempre que se trate
de una de las previstas por el Código Penal con carácter alternativo para el concreto
delito.
Todos los delitos regulados actualmente en el título VIII del libro II del Código Penal
se encuentran castigados con pena de prisión, bien como pena única, bien como
alternativa o acumulativa junto con otras penas de distinta naturaleza. De ahí que, en
abstracto, todos los delitos contra la libertad sexual sean susceptibles de ser castigados
con la pena de inhabilitación especial prevista en el párrafo segundo del artículo 192.3
CP. Por ello, fuera de los casos en los que la competencia objetiva para conocer del
asunto corresponda a la Audiencia Nacional (art. 65 LOPJ), a las Salas de lo Civil y
Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 71.3 LOPJ) o a la Sala Segunda del
Tribunal Supremo (art. 57.1.2.º LOPJ), las/los fiscales sostendrán que la competencia
objetiva para conocer de los delitos contra la libertad sexual corresponde a las
Audiencias Provinciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.4 LECrim.
Todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la competencia corresponda al
Tribunal del Jurado (art. 5.2 LOTJ).
El hecho de que la pena más grave interesada por las acusaciones en sus escritos
de conclusiones provisionales sea pena de multa resultará irrelevante, pues la
competencia objetiva debe ser fijada, como se ha señalado, con arreglo a la pena en
abstracto.
Por último, debe recordarse que conforme al artículo 14 bis LECrim «cuando de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior [14 LECrim] el conocimiento y fallo de
una causa por delito dependa de la gravedad de la pena señalada a éste por la ley se
atenderá en todo caso a la pena legalmente prevista para la persona física, aun cuando
el procedimiento se dirija exclusivamente contra una persona jurídica».
La regla concursal del artículo 194 bis CP
El artículo 194 bis CP introduce una nueva regla concursal en cuya virtud los delitos
contra la libertad sexual deben ser castigados sin perjuicio de la pena que pueda
corresponder por los concretos actos de violencia física o psíquica cometidos en su
ejecución.
Por consiguiente, las lesiones efectivamente ocasionadas al ejecutar el atentado
contra la libertad sexual no están absorbidas en su totalidad por el delito de agresión
sexual perpetrado. Como regla general, cuando se produzca un resultado lesivo, las/los
fiscales calificarán de forma autónoma las lesiones físicas y/o psíquicas aunque se
encuentren instrumentalmente conectadas con el delito contra la libertad sexual
cometido. No en vano, la integridad física y/o psíquica no constituye el bien jurídico
protegido por los artículos 178 y ss. CP. Por el contrario, los posibles maltratos de obra
se entenderán absorbidos en el delito contra la libertad sexual por formar parte de la
dinámica comisiva inherente a los supuestos de ejecución violenta de la agresión sexual.
En tales supuestos, se apreciará un concurso real de delitos entre la agresión sexual
y el respectivo delito de lesiones. Respecto de este particular, mientras la jurisprudencia
no mantenga lo contrario y a la vista de las similitudes con el artículo 194 bis CP, serán
de aplicación los criterios sentados en la interpretación de la cláusula concursal del
cve: BOE-A-2023-8697
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19.
Núm. 81
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 50533
conocer de las penas privativas de derechos superiores a diez años, con independencia
de si su imposición se prevé como pena única o como pena acumulativa o alternativa
con penas de distinta naturaleza.
El hecho de que la competencia objetiva se determine con arreglo a la pena prevista
en abstracto para el más grave de los delitos por el que se formula acusación es
coherente con la posibilidad que el ordenamiento jurídico reconoce a las partes de
introducir modificaciones en la acusación al formular las conclusiones definitivas.
En el caso de delitos castigados con penas alternativas nada impide que al momento
de formular las conclusiones definitivas las acusaciones puedan modificar su petición
inicial, interesando el castigo por una pena de distinta naturaleza, siempre que se trate
de una de las previstas por el Código Penal con carácter alternativo para el concreto
delito.
Todos los delitos regulados actualmente en el título VIII del libro II del Código Penal
se encuentran castigados con pena de prisión, bien como pena única, bien como
alternativa o acumulativa junto con otras penas de distinta naturaleza. De ahí que, en
abstracto, todos los delitos contra la libertad sexual sean susceptibles de ser castigados
con la pena de inhabilitación especial prevista en el párrafo segundo del artículo 192.3
CP. Por ello, fuera de los casos en los que la competencia objetiva para conocer del
asunto corresponda a la Audiencia Nacional (art. 65 LOPJ), a las Salas de lo Civil y
Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 71.3 LOPJ) o a la Sala Segunda del
Tribunal Supremo (art. 57.1.2.º LOPJ), las/los fiscales sostendrán que la competencia
objetiva para conocer de los delitos contra la libertad sexual corresponde a las
Audiencias Provinciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.4 LECrim.
Todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la competencia corresponda al
Tribunal del Jurado (art. 5.2 LOTJ).
El hecho de que la pena más grave interesada por las acusaciones en sus escritos
de conclusiones provisionales sea pena de multa resultará irrelevante, pues la
competencia objetiva debe ser fijada, como se ha señalado, con arreglo a la pena en
abstracto.
Por último, debe recordarse que conforme al artículo 14 bis LECrim «cuando de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior [14 LECrim] el conocimiento y fallo de
una causa por delito dependa de la gravedad de la pena señalada a éste por la ley se
atenderá en todo caso a la pena legalmente prevista para la persona física, aun cuando
el procedimiento se dirija exclusivamente contra una persona jurídica».
La regla concursal del artículo 194 bis CP
El artículo 194 bis CP introduce una nueva regla concursal en cuya virtud los delitos
contra la libertad sexual deben ser castigados sin perjuicio de la pena que pueda
corresponder por los concretos actos de violencia física o psíquica cometidos en su
ejecución.
Por consiguiente, las lesiones efectivamente ocasionadas al ejecutar el atentado
contra la libertad sexual no están absorbidas en su totalidad por el delito de agresión
sexual perpetrado. Como regla general, cuando se produzca un resultado lesivo, las/los
fiscales calificarán de forma autónoma las lesiones físicas y/o psíquicas aunque se
encuentren instrumentalmente conectadas con el delito contra la libertad sexual
cometido. No en vano, la integridad física y/o psíquica no constituye el bien jurídico
protegido por los artículos 178 y ss. CP. Por el contrario, los posibles maltratos de obra
se entenderán absorbidos en el delito contra la libertad sexual por formar parte de la
dinámica comisiva inherente a los supuestos de ejecución violenta de la agresión sexual.
En tales supuestos, se apreciará un concurso real de delitos entre la agresión sexual
y el respectivo delito de lesiones. Respecto de este particular, mientras la jurisprudencia
no mantenga lo contrario y a la vista de las similitudes con el artículo 194 bis CP, serán
de aplicación los criterios sentados en la interpretación de la cláusula concursal del
cve: BOE-A-2023-8697
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