III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-8697)
Circular 1/2023, de 29 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal tras la reforma de los delitos contra la libertad sexual operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 50532
A pesar de no ser una novedad introducida por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de
septiembre, las especiales implicaciones prácticas de esta cuestión, en concreto en lo
que se refiere a la determinación de la competencia objetiva para conocer de los delitos
contra la libertad sexual, aconsejan su análisis en la presente circular.
Con carácter general, la competencia de los órganos judiciales en el orden penal se
determina en base a la gravedad del delito y, más en concreto, a la gravedad de las
penas asociadas al delito. Sin embargo, esta regla se excepciona en determinados
supuestos en los que el ordenamiento jurídico establece de modo expreso que la
competencia corresponde a los juzgados o tribunales de una determinada clase
(competencia ratione materiae) o cuando se atribuye a un determinado órgano judicial
por razón de una concreta cualidad o condición personal del sujeto pasivo del delito
(competencia ratione personae).
El artículo 14.3 y 4 LECrim atribuye a la Audiencia Provincial de la circunscripción
donde el delito ha sido cometido la competencia para el conocimiento y fallo de las
causas por delitos a los que la ley señale pena de inhabilitación por tiempo superior a
diez años. A tal efecto, la competencia objetiva de los tribunales penales se determina,
sin perjuicio de las especialidades ratione materiae y/o personae, en atención a la pena
prevista en abstracto para el tipo o tipos penales por los que se formule la más grave de
las acusaciones y no, por lo tanto, a la pena concretamente solicitada por las
acusaciones (vid. SSTS 733/2022, de 15 de julio; 159/2022, de 23 de febrero;
1008/2018, de 5 de julio).
La más elemental prudencia aconseja que la competencia objetiva se determine con
arreglo a la pena en abstracto a fin de conjurar el riesgo de que hipotéticas
modificaciones en la acusación que pudieran introducirse al formular las conclusiones
definitivas pudieran provocar nefastas consecuencias procesales a causa de resultar
desbordada la competencia objetiva del órgano de enjuiciamiento (vid. SSTS 531/2022,
de 27 de mayo; 40/2022, de 20 de enero; 929/2021, de 30 de noviembre). Como señala
la STS 247/2021, de 17 de marzo, «la tensión entre el principio general de adecuación
de la competencia en garantía del proceso justo y el efecto vinculatorio, prima facie, que
genera la decisión de apertura obliga a buscar una fórmula de compatibilidad basada en
un estándar de máxima prudencia».
La pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión, oficio o
actividad que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad que
establece el párrafo segundo del artículo 192.3 CP es una pena principal
(vid. SSTS 42/2020, de 10 de febrero; 458/2016, de 26 de mayo; 1069/2012, de 2 de
diciembre). No en vano, se encuentra expresamente prevista en el libro II del Código
Penal y se rige por lo dispuesto en el artículo 42 CP (sección 3.ª del capítulo I del título III
CP: De las penas privativas de derechos) y no por los artículos 54 y ss. CP (sección 5.ª
del capítulo I del título III: De las penas accesorias). CP. Por más que su imposición se
condicione al hecho de que el responsable del delito sea condenado a una pena privativa
de libertad, en el caso de producirse esa eventualidad, su aplicación resulta preceptiva.
Con carácter general, al margen de las penas accesorias y de la legislación penal
especial, las penas con las que el legislador castiga los delitos aparecen concretadas en la
parte especial del Código Penal. Algunos delitos están castigados con penas únicas y otros
con penas de distinta naturaleza configuradas entre sí de forma acumulativa y/o alternativa.
La distinción entre penas únicas, acumulativas y alternativas no pasa inadvertida para el
legislador a la hora de regular la competencia objetiva. En concreto, el artículo 14.3 LECrim
precisa que la competencia del juez de lo penal no se limita al enjuiciamiento de las causas
por delitos castigados con penas de duración no superior a cinco años de prisión o a los
castigados con penas de multa con independencia de su cuantía, sino que establece de
forma expresa que su competencia objetiva se extiende a los delitos castigados con
cualesquiera otras penas, cualquiera que sea su naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o
alternativas, siempre que su duración no exceda de diez años.
La lectura sistemática de los apartados tercero y cuarto del artículo 14 LECrim
permite concluir que las audiencias provinciales deben considerarse competentes para
cve: BOE-A-2023-8697
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 81
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 50532
A pesar de no ser una novedad introducida por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de
septiembre, las especiales implicaciones prácticas de esta cuestión, en concreto en lo
que se refiere a la determinación de la competencia objetiva para conocer de los delitos
contra la libertad sexual, aconsejan su análisis en la presente circular.
Con carácter general, la competencia de los órganos judiciales en el orden penal se
determina en base a la gravedad del delito y, más en concreto, a la gravedad de las
penas asociadas al delito. Sin embargo, esta regla se excepciona en determinados
supuestos en los que el ordenamiento jurídico establece de modo expreso que la
competencia corresponde a los juzgados o tribunales de una determinada clase
(competencia ratione materiae) o cuando se atribuye a un determinado órgano judicial
por razón de una concreta cualidad o condición personal del sujeto pasivo del delito
(competencia ratione personae).
El artículo 14.3 y 4 LECrim atribuye a la Audiencia Provincial de la circunscripción
donde el delito ha sido cometido la competencia para el conocimiento y fallo de las
causas por delitos a los que la ley señale pena de inhabilitación por tiempo superior a
diez años. A tal efecto, la competencia objetiva de los tribunales penales se determina,
sin perjuicio de las especialidades ratione materiae y/o personae, en atención a la pena
prevista en abstracto para el tipo o tipos penales por los que se formule la más grave de
las acusaciones y no, por lo tanto, a la pena concretamente solicitada por las
acusaciones (vid. SSTS 733/2022, de 15 de julio; 159/2022, de 23 de febrero;
1008/2018, de 5 de julio).
La más elemental prudencia aconseja que la competencia objetiva se determine con
arreglo a la pena en abstracto a fin de conjurar el riesgo de que hipotéticas
modificaciones en la acusación que pudieran introducirse al formular las conclusiones
definitivas pudieran provocar nefastas consecuencias procesales a causa de resultar
desbordada la competencia objetiva del órgano de enjuiciamiento (vid. SSTS 531/2022,
de 27 de mayo; 40/2022, de 20 de enero; 929/2021, de 30 de noviembre). Como señala
la STS 247/2021, de 17 de marzo, «la tensión entre el principio general de adecuación
de la competencia en garantía del proceso justo y el efecto vinculatorio, prima facie, que
genera la decisión de apertura obliga a buscar una fórmula de compatibilidad basada en
un estándar de máxima prudencia».
La pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión, oficio o
actividad que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad que
establece el párrafo segundo del artículo 192.3 CP es una pena principal
(vid. SSTS 42/2020, de 10 de febrero; 458/2016, de 26 de mayo; 1069/2012, de 2 de
diciembre). No en vano, se encuentra expresamente prevista en el libro II del Código
Penal y se rige por lo dispuesto en el artículo 42 CP (sección 3.ª del capítulo I del título III
CP: De las penas privativas de derechos) y no por los artículos 54 y ss. CP (sección 5.ª
del capítulo I del título III: De las penas accesorias). CP. Por más que su imposición se
condicione al hecho de que el responsable del delito sea condenado a una pena privativa
de libertad, en el caso de producirse esa eventualidad, su aplicación resulta preceptiva.
Con carácter general, al margen de las penas accesorias y de la legislación penal
especial, las penas con las que el legislador castiga los delitos aparecen concretadas en la
parte especial del Código Penal. Algunos delitos están castigados con penas únicas y otros
con penas de distinta naturaleza configuradas entre sí de forma acumulativa y/o alternativa.
La distinción entre penas únicas, acumulativas y alternativas no pasa inadvertida para el
legislador a la hora de regular la competencia objetiva. En concreto, el artículo 14.3 LECrim
precisa que la competencia del juez de lo penal no se limita al enjuiciamiento de las causas
por delitos castigados con penas de duración no superior a cinco años de prisión o a los
castigados con penas de multa con independencia de su cuantía, sino que establece de
forma expresa que su competencia objetiva se extiende a los delitos castigados con
cualesquiera otras penas, cualquiera que sea su naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o
alternativas, siempre que su duración no exceda de diez años.
La lectura sistemática de los apartados tercero y cuarto del artículo 14 LECrim
permite concluir que las audiencias provinciales deben considerarse competentes para
cve: BOE-A-2023-8697
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Núm. 81