III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-8697)
Circular 1/2023, de 29 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal tras la reforma de los delitos contra la libertad sexual operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 81
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 50531
No parece ocioso recordar que la jurisprudencia ha venido flexibilizando esta
exigencia. Así, la STS 311/2020, de 15 de junio, señala que «no es necesario una
denuncia escrita y formal, bastando con una comunicación verbal (STS 272/2001, de 19
de febrero). […] Debe tenerse por cumplido este requisito cuando el perjudicado se
persona en las actuaciones para ejercer la acusación o cuando, conociendo la existencia
del proceso, no se opone al mismo. También se ha dicho que la mera anuencia pasiva a
la prosecución del proceso convalida la inexistencia de denuncia inicial (STS 1341/2000,
de 20 de noviembre). […] La falta de denuncia formal se subsana o convalida si hay
constancia de que el perjudicado muestra su consentimiento con la continuación del
proceso penal, exteriorizando con su conducta procesal esa voluntad» (vid.
SSTS 891/2022, de 11 de noviembre; 600/2022, de 28 de abril; 355/2021, de 29 de abril;
340/2018, de 6 de julio).
La reforma del artículo 191.1 CP acomoda el tenor del precepto a la eliminación del
binomio agresión-abuso sexual. Por tanto, se elimina toda referencia al delito de abuso
sexual, limitándose a aludir a los delitos de agresión y acoso sexual.
Al margen de las importantes novedades introducidas por la Ley Orgánica 8/2021,
de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia,
del nuevo tenor literal del artículo 192.3 CP se infiere que tras la modificación operada
por la LO 10/2022 la imposición de la pena de privación de la patria potestad o de
inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad (sobre los
hijos presentes o futuros), tutela, curatela, guarda o acogimiento, pasa a ser imperativa
cuando el reo haya sido declarado responsable de cometer cualesquiera de los delitos
de los capítulos I (arts. 178-180 CP) o V (arts. 187-189 ter CP) del título VIII, siempre que
la víctima fuera menor de edad. Su imposición también será preceptiva cuando el sujeto
haya sido declarado responsable de cometer cualesquiera de los delitos del capítulo II
(arts. 181-183 bis CP) del título VIII. Por lo demás, la imposición de estas penas seguirá
siendo facultativa, al igual que la de la pena de inhabilitación para empleo o cargo
público o ejercicio de la profesión u oficio, retribuido o no, cuando el reo haya sido
declarado responsable de cualesquiera otros delitos comprendidos en el título VIII del
libro II, incluidos los delitos comprendidos en los capítulos I y V cuando la víctima no
fuera menor de edad.
Debe subrayarse, además, que las penas de privación de la patria potestad e
inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela,
curatela, guarda o acogimiento (art. 192.3 CP) son actualmente mucho más gravosas,
pues se ha pasado de una duración de entre seis meses y seis años a otra de cuatro a
diez años (vid. STS 20/2023, de 19 de enero).
Por otro lado, la reforma del artículo 194 CP modifica el carácter facultativo de la
pena de clausura de los locales o establecimientos en los que se hubieran ejecutado
cualquiera de los delitos comprendidos en el Título VIII, que ahora pasa a ser una
sanción de obligada imposición. No obstante, se mantiene el carácter facultativo de su
adopción como medida cautelar.
Competencia objetiva en los delitos contra la libertad sexual
La disposición final sexta de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección
integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, introdujo importantes
novedades en el artículo 192 CP. En concreto, para los responsables de los delitos
comprendidos en el título VIII del libro II CP el párrafo segundo del artículo 192.3 CP
pasó a contemplar la preceptiva imposición de la pena de inhabilitación especial para el
ejercicio de cualquier profesión, oficio o actividades, fueran o no retribuidas, que
conllevaren contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo
superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad
respectivamente impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte
años si fuera menos grave.
cve: BOE-A-2023-8697
Verificable en https://www.boe.es
18.
Núm. 81
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 50531
No parece ocioso recordar que la jurisprudencia ha venido flexibilizando esta
exigencia. Así, la STS 311/2020, de 15 de junio, señala que «no es necesario una
denuncia escrita y formal, bastando con una comunicación verbal (STS 272/2001, de 19
de febrero). […] Debe tenerse por cumplido este requisito cuando el perjudicado se
persona en las actuaciones para ejercer la acusación o cuando, conociendo la existencia
del proceso, no se opone al mismo. También se ha dicho que la mera anuencia pasiva a
la prosecución del proceso convalida la inexistencia de denuncia inicial (STS 1341/2000,
de 20 de noviembre). […] La falta de denuncia formal se subsana o convalida si hay
constancia de que el perjudicado muestra su consentimiento con la continuación del
proceso penal, exteriorizando con su conducta procesal esa voluntad» (vid.
SSTS 891/2022, de 11 de noviembre; 600/2022, de 28 de abril; 355/2021, de 29 de abril;
340/2018, de 6 de julio).
La reforma del artículo 191.1 CP acomoda el tenor del precepto a la eliminación del
binomio agresión-abuso sexual. Por tanto, se elimina toda referencia al delito de abuso
sexual, limitándose a aludir a los delitos de agresión y acoso sexual.
Al margen de las importantes novedades introducidas por la Ley Orgánica 8/2021,
de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia,
del nuevo tenor literal del artículo 192.3 CP se infiere que tras la modificación operada
por la LO 10/2022 la imposición de la pena de privación de la patria potestad o de
inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad (sobre los
hijos presentes o futuros), tutela, curatela, guarda o acogimiento, pasa a ser imperativa
cuando el reo haya sido declarado responsable de cometer cualesquiera de los delitos
de los capítulos I (arts. 178-180 CP) o V (arts. 187-189 ter CP) del título VIII, siempre que
la víctima fuera menor de edad. Su imposición también será preceptiva cuando el sujeto
haya sido declarado responsable de cometer cualesquiera de los delitos del capítulo II
(arts. 181-183 bis CP) del título VIII. Por lo demás, la imposición de estas penas seguirá
siendo facultativa, al igual que la de la pena de inhabilitación para empleo o cargo
público o ejercicio de la profesión u oficio, retribuido o no, cuando el reo haya sido
declarado responsable de cualesquiera otros delitos comprendidos en el título VIII del
libro II, incluidos los delitos comprendidos en los capítulos I y V cuando la víctima no
fuera menor de edad.
Debe subrayarse, además, que las penas de privación de la patria potestad e
inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela,
curatela, guarda o acogimiento (art. 192.3 CP) son actualmente mucho más gravosas,
pues se ha pasado de una duración de entre seis meses y seis años a otra de cuatro a
diez años (vid. STS 20/2023, de 19 de enero).
Por otro lado, la reforma del artículo 194 CP modifica el carácter facultativo de la
pena de clausura de los locales o establecimientos en los que se hubieran ejecutado
cualquiera de los delitos comprendidos en el Título VIII, que ahora pasa a ser una
sanción de obligada imposición. No obstante, se mantiene el carácter facultativo de su
adopción como medida cautelar.
Competencia objetiva en los delitos contra la libertad sexual
La disposición final sexta de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección
integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, introdujo importantes
novedades en el artículo 192 CP. En concreto, para los responsables de los delitos
comprendidos en el título VIII del libro II CP el párrafo segundo del artículo 192.3 CP
pasó a contemplar la preceptiva imposición de la pena de inhabilitación especial para el
ejercicio de cualquier profesión, oficio o actividades, fueran o no retribuidas, que
conllevaren contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo
superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad
respectivamente impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte
años si fuera menos grave.
cve: BOE-A-2023-8697
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