III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-8697)
Circular 1/2023, de 29 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal tras la reforma de los delitos contra la libertad sexual operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 81
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 50530
actividad y se consuma desde el momento en que el funcionario realiza la solicitud, el
delito de acoso sexual del artículo 184 CP constituye un delito de resultado.
En el caso de que la conducta sea simultáneamente susceptible de ser subsumida
en ambos preceptos (artículos 184.3 y 443.2 CP) se apreciará un concurso de normas a
resolver, con arreglo al artículo 8.4.ª CP, en favor del delito de solicitación sexual por
funcionario.
Por último, la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, ofrece una nueva
configuración a la modalidad agravada de acoso sexual por razón de la situación de
especial vulnerabilidad de la víctima (art. 184.4 CP), introduciendo algunas mejoras
técnicas respecto a la regulación anterior.
En primer lugar, se sustituye la expresión «víctima especialmente vulnerable» por la
más acertada de «víctima en situación de especial vulnerabilidad».
Asimismo, se modifican las causas que pueden ser fuente de dicha situación que
pasan de ser la «edad, enfermedad o situación» de la víctima a las de «edad,
enfermedad o discapacidad».
También se alteran las penas, pues el precepto castiga ahora los hechos con la pena
correspondiente a la concreta modalidad típica ejecutada en su mitad superior.
16.
Responsabilidad penal de las personas jurídicas
Como señala la Circular de la FGE número 1/2016, sobre la responsabilidad penal de
las personas jurídicas conforme a la reforma del Código penal efectuada por Ley
Orgánica 1/2015, «la reforma del art. 31 bis no altera el sistema establecido en 2010 de
supeditar la responsabilidad penal de la persona jurídica a su expresa previsión en los
correspondientes tipos de la parte especial del Código».
En virtud de la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6
de septiembre, se suma a ese catálogo la posibilidad de que las personas jurídicas
puedan cometer el delito de acoso sexual (art. 184.5 CP).
Asimismo, se modifica el artículo 189 ter CP, que ya contemplaba la posibilidad de
que las personas jurídicas pudieran cometer cualquiera de los delitos comprendidos en
el capítulo V del título VIII del libro II CP («De los delitos relativos a la prostitución y a la
explotación sexual y corrupción de menores»). Se añade ahora un apartado d) que prevé
la disolución de la persona jurídica conforme a lo dispuesto en el art. 33.7.b) CP.
Disposiciones comunes
La nueva redacción del artículo 190 CP amplía los supuestos en los que resulta
posible la aplicación de la denominada reincidencia internacional.
Con arreglo a la redacción del precepto anterior a la reforma, la posibilidad de valorar
a efectos de reincidencia las condenas impuestas por un juez o tribunal extranjero
quedaba limitada a los delitos comprendidos en el capítulo V del título VIII del libro II del
Código Penal, es decir, a los delitos relativos a la prostitución y la corrupción de menores
previstos en los artículos 187 a 189 CP (vid. SSTS 240/2020, de 26 de mayo;
874/2014, de 27 de enero). Tras la reforma, esa posibilidad se extiende ahora a la
totalidad de los delitos comprendidos en el título VIII del libro II del Código Penal, es
decir, a todos los delitos contra la libertad sexual.
En consonancia con lo anterior, se modifica la ubicación sistemática del artículo 190
CP, que pasa del capítulo V al capítulo VI del título VIII, residenciándose entre las
«Disposiciones comunes a los capítulos anteriores».
En otro orden de cosas, el artículo 191.1 CP establece una condición objetiva de
perseguibilidad en el ámbito de los delitos contra la libertad sexual consistente en
condicionar la incoación del proceso penal a la previa interposición de denuncia de la
persona agraviada o su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, bastando con
la denuncia del Ministerio Fiscal cuando la víctima sea menor de edad o una persona
con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida.
cve: BOE-A-2023-8697
Verificable en https://www.boe.es
17.
Núm. 81
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 50530
actividad y se consuma desde el momento en que el funcionario realiza la solicitud, el
delito de acoso sexual del artículo 184 CP constituye un delito de resultado.
En el caso de que la conducta sea simultáneamente susceptible de ser subsumida
en ambos preceptos (artículos 184.3 y 443.2 CP) se apreciará un concurso de normas a
resolver, con arreglo al artículo 8.4.ª CP, en favor del delito de solicitación sexual por
funcionario.
Por último, la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, ofrece una nueva
configuración a la modalidad agravada de acoso sexual por razón de la situación de
especial vulnerabilidad de la víctima (art. 184.4 CP), introduciendo algunas mejoras
técnicas respecto a la regulación anterior.
En primer lugar, se sustituye la expresión «víctima especialmente vulnerable» por la
más acertada de «víctima en situación de especial vulnerabilidad».
Asimismo, se modifican las causas que pueden ser fuente de dicha situación que
pasan de ser la «edad, enfermedad o situación» de la víctima a las de «edad,
enfermedad o discapacidad».
También se alteran las penas, pues el precepto castiga ahora los hechos con la pena
correspondiente a la concreta modalidad típica ejecutada en su mitad superior.
16.
Responsabilidad penal de las personas jurídicas
Como señala la Circular de la FGE número 1/2016, sobre la responsabilidad penal de
las personas jurídicas conforme a la reforma del Código penal efectuada por Ley
Orgánica 1/2015, «la reforma del art. 31 bis no altera el sistema establecido en 2010 de
supeditar la responsabilidad penal de la persona jurídica a su expresa previsión en los
correspondientes tipos de la parte especial del Código».
En virtud de la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6
de septiembre, se suma a ese catálogo la posibilidad de que las personas jurídicas
puedan cometer el delito de acoso sexual (art. 184.5 CP).
Asimismo, se modifica el artículo 189 ter CP, que ya contemplaba la posibilidad de
que las personas jurídicas pudieran cometer cualquiera de los delitos comprendidos en
el capítulo V del título VIII del libro II CP («De los delitos relativos a la prostitución y a la
explotación sexual y corrupción de menores»). Se añade ahora un apartado d) que prevé
la disolución de la persona jurídica conforme a lo dispuesto en el art. 33.7.b) CP.
Disposiciones comunes
La nueva redacción del artículo 190 CP amplía los supuestos en los que resulta
posible la aplicación de la denominada reincidencia internacional.
Con arreglo a la redacción del precepto anterior a la reforma, la posibilidad de valorar
a efectos de reincidencia las condenas impuestas por un juez o tribunal extranjero
quedaba limitada a los delitos comprendidos en el capítulo V del título VIII del libro II del
Código Penal, es decir, a los delitos relativos a la prostitución y la corrupción de menores
previstos en los artículos 187 a 189 CP (vid. SSTS 240/2020, de 26 de mayo;
874/2014, de 27 de enero). Tras la reforma, esa posibilidad se extiende ahora a la
totalidad de los delitos comprendidos en el título VIII del libro II del Código Penal, es
decir, a todos los delitos contra la libertad sexual.
En consonancia con lo anterior, se modifica la ubicación sistemática del artículo 190
CP, que pasa del capítulo V al capítulo VI del título VIII, residenciándose entre las
«Disposiciones comunes a los capítulos anteriores».
En otro orden de cosas, el artículo 191.1 CP establece una condición objetiva de
perseguibilidad en el ámbito de los delitos contra la libertad sexual consistente en
condicionar la incoación del proceso penal a la previa interposición de denuncia de la
persona agraviada o su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, bastando con
la denuncia del Ministerio Fiscal cuando la víctima sea menor de edad o una persona
con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida.
cve: BOE-A-2023-8697
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