III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-8697)
Circular 1/2023, de 29 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal tras la reforma de los delitos contra la libertad sexual operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 50529

El hecho de que el artículo 182 CP omita castigar la conducta consistente
determinar a un menor de dieciséis años a participar en un comportamiento sexual
implica su destipificación. Este comportamiento queda integrado ahora en
artículo 181.1 CP, que castiga con penas de dos a seis años de prisión la ejecución
actos de carácter sexual sobre menores de dieciséis años.
15.

en
no
el
de

Acoso sexual

La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, modifica la descripción típica del delito
de acoso sexual del artículo 184.1 CP ampliando su ámbito de aplicación objetiva.
El artículo 184.1 CP exige que la solicitud sexual, para que sea delictiva, tenga lugar
en el contexto de una determinada situación típica. La LO 10/2022 ha ampliado las
situaciones típicas en las que puede enmarcarse la solicitud sexual. En concreto, añade
la posibilidad de integrar en el precepto las peticiones de favores sexuales efectuadas en
una situación análoga al resto de supuestos descritos en el tipo, es decir, amplía su radio
de actuación a las que se produzcan en el contexto de una relación análoga a la laboral,
docente o de prestación de servicios.
En otro orden de cosas, la reforma ha alterado de modo relevante el marco
penológico del tipo básico de acoso sexual. Por un lado, aumenta la horquilla de las
penas de prisión, que ahora pasa a ser de seis a doce meses, al igual la pena de multa,
que actualmente oscila entre los diez y los quince meses. Asimismo, se introduce la
preceptiva imposición de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la
profesión, oficio o actividad por tiempo de doce a quince meses.
La modificación legislativa también alcanza al subtipo agravado de acoso sexual del
artículo 184.2 CP. Se añade ahora a la descripción típica, como circunstancia que
cualifica la infracción, junto al abuso de una «situación de superioridad laboral, docente o
jerárquica», el abuso de superioridad que se ejerce sobre las personas sujetas a la
guarda o custodia del autor del delito. Todo ello sin perjuicio de mantener la agravación
en los supuestos en los que la conducta se ejecute con «el anuncio o expreso o tácito de
causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquella pueda
tener» en el ámbito de cualquiera de las relaciones antes descritas, incluida ahora la del
autor del delito con la persona sometida a su guarda o custodia.
Asimismo, se incrementan las penas con las que el precepto castiga esta modalidad,
que pasan a situarse en un marco de uno a dos años de prisión e inhabilitación especial
para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses. De
ese modo, se aumenta la horquilla penológica asociada a la pena de prisión, se suprime
la posibilidad de castigar el hecho alternativamente con multa y se incorpora, como pena
privativa de derechos, la preceptiva imposición de la pena de inhabilitación especial en
los términos indicados.
Por otro lado, la LO 10/2022 adiciona un subtipo agravado de nuevo cuño, que pasa
a regularse en el artículo 184.3 CP con el siguiente tenor: «Asimismo, si el culpable de
acoso sexual lo hubiera cometido en centros de protección o reforma de menores, centro
de internamiento de personas extranjeras, o cualquier otro centro de detención, custodia
o acogida, incluso de estancia temporal, la pena será de prisión de uno a dos años e
inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o actividad de dieciocho a
veinticuatro meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 443.2».
Esta modalidad típica y la regulada en el artículo 443.2 CP se distinguen
principalmente por la concreta configuración que ambos preceptos ofrecen al sujeto
activo del delito. Frente al artículo 184.3 CP, el artículo 443.2 CP constituye un delito
especial que exige que el autor reúna las específicas características que el artículo 24
CP describe.
Además, el delito de solicitación sexual por funcionario público no exige, al contrario
que el acoso sexual del artículo 184 CP, que la acción desarrollada por el sujeto activo
llegue a provocar una «situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante»
para la víctima. En otras palabras, mientras que el delito del artículo 443 CP es de mera

cve: BOE-A-2023-8697
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Núm. 81