III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-8697)
Circular 1/2023, de 29 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal tras la reforma de los delitos contra la libertad sexual operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de abril de 2023

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manera esporádica o puntual, en virtud de la suscripción de contratos de servicio o de
consultoría. Ningún obstáculo existe para atribuir la condición de funcionarios públicos a
los asesores externos, jurídicos o de cualquier otro tipo, con arreglo al artículo 24 CP.
Idéntica conclusión merece alcanzarse en el caso de funcionarios sustitutos e
interinos o contratados temporalmente (SSTS 186/2012, de 14 de marzo; 827/2012,
de 24 de octubre; 86/2018, de 19 de febrero; 481/2019, de 14 de octubre; o 245/2020,
de 27 de mayo).
En definitiva, el concepto de función pública alude al conjunto de intereses cuya
tutela o prestación corresponde a la Administración, con independencia de si la gestión
se ejecuta de forma directa o indirecta, es decir, por la propia Administración o a través
de otros organismos o entes delegados incluso de naturaleza privada. Lo esencial es,
por lo tanto, la titularidad de la actividad o función, siendo meramente accidental la forma
concreta en que se gestiona.
Delimitado el concepto penal de autoridad y funcionario público, conviene precisar que,
tal y como señala la STS 274/2022, de 23 de marzo, en relación con la circunstancia
agravante del artículo 22.7.ª CP, el prevalimiento de esa condición «supone que el culpable
ponga ese carácter público al servicio de sus propósitos criminales, de modo que como
tiene dicho gráficamente la jurisprudencia en lugar de servir al cargo, el funcionario se sirve
de él para delinquir». Requiere, como indica la STS 213/2017, de 29 de marzo, «reunir la
condición de funcionario público y poner tal condición al servicio de su propósito criminal,
aprovechando las ventajas que el cargo le ofrece para ejecutar el hecho delictivo con mayor
facilidad y menor riesgo» (vid. SSTS 128/2022, de 16 de febrero; 793/2021, de 20 de
octubre; 72/2021, de 22 de septiembre; 418/2018, de 21 de junio).
14.

Corrupción de menores

El actual artículo 182.1 CP castiga la conducta consistente en hacer presenciar a un
menor de dieciséis años actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos.
Esta modalidad delictiva era regulada anteriormente en el párrafo primero del
artículo 183 bis CP, que también tipificaba el hecho de determinar a un menor de
dieciséis años a participar en un comportamiento de naturaleza sexual.
No solo la conducta típica es sustancialmente idéntica a la regulada con anterioridad
a la reforma operada por la LO 10/2022, sino que también lo es la pena con la que se
castiga que sigue siendo de seis meses a dos años de prisión.
Por otro lado, pese a que el artículo 182.2 CP sigue contemplando un subtipo
agravado, este sí ha sufrido algunas modificaciones respecto a la modalidad cualificada
regulada en el párrafo segundo del derogado artículo 183 bis CP.
Según establece el artículo 182.2 CP, «si los actos de carácter sexual que se hacen
presenciar al menor de dieciséis años constituyeran un delito contra la libertad sexual, la
pena será de prisión de uno a tres años».
La nueva redacción zanja la controversia, suscitada a causa de la deficiente
redacción ofrecida al derogado artículo 183 bis CP, acerca de si la agravación era de
aplicación únicamente a los supuestos en que los hechos presenciados resultasen
constitutivos de abuso sexual, quedando por ello excluidos los casos de agresión sexual.
Recuérdese que el párrafo segundo del derogado artículo 183 bis CP condicionaba la
apreciación de la modalidad agravada al hecho de presenciar abusos sexuales,
circunstancia que generaba dudas acerca de su ámbito de aplicación a los supuestos de
agresión sexual.
Carece de relevancia que el artículo 182.2 CP no especifique que la agravación será
de aplicación aun cuando el autor no hubiera participado en los actos de carácter sexual,
puesto que el apartado primero del precepto ya establece que no es precisa la
concurrencia de esta circunstancia.
Por lo demás, el subtipo agravado del artículo 182.2 CP mantiene la pena de uno a
tres años de prisión anteriormente prevista en el párrafo segundo del derogado
artículo 183 bis CP.

cve: BOE-A-2023-8697
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Núm. 81