III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-8697)
Circular 1/2023, de 29 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal tras la reforma de los delitos contra la libertad sexual operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 81
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 50526
dos a seis años de prisión puede llegar a considerarse desproporcionada, atendidas las
circunstancias del caso.
4.º El legislador ha previsto la posibilidad de que las conductas descritas en el
artículo 181.1 CP puedan llegar a ser consideradas atípicas cuando concurran las
circunstancias del artículo 183 bis CP.
En consecuencia, parece acertado que entre la aplicación en toda su extensión del
marco penológico contemplado en el artículo 181.1 CP (dos a seis años de prisión) y la
apreciación de la causa de exclusión de la responsabilidad del artículo 183 bis CP
puedan contemplarse situaciones intermedias en las que, a pesar de no concurrir la
totalidad de las circunstancias exigidas por este último precepto que darían lugar a la
atipicidad, subsista un fundamento atenuatorio.
5.º Por el momento este parece ser el criterio seguido por la Sala Segunda del
Tribunal Supremo. En concreto, la STS 967/2022, de 15 de diciembre, señala que «en
estos casos, la nueva regulación contenida en el Código Penal tras la reforma operada
por la LO 10/2022, contiene una previsión específica para los casos de agresiones
sexuales sobre personas menores de 16 años, que permite imponer la pena de prisión
inferior en grado en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las
circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable,
excepto cuando medie violencia o intimidación o concurran las circunstancias previstas
en el artículo 181.4. Esta previsión legal no existía con anterioridad a la reforma que se
menciona, de manera que la realización de actos de carácter sexual con un menor de 16
años estaba castigada como abuso sexual con la pena de 2 a 6 años (artículo 183.1 del
CP). […] En el caso, no media violencia o intimidación, ni se aprecia ninguna de las
circunstancias enumeradas en el artículo 181.4, no concurriendo por ello las causas de
exclusión de la aplicación del nuevo subtipo atenuado».
Con carácter general, son aquí predicables las consideraciones efectuadas en el
epígrafe 5 de la presente circular acerca de los presupuestos que permiten la aplicación
de subtipo del artículo 178.3 CP, aunque con el matiz de que en este caso, al margen de
la menor entidad del hecho y de las circunstancias del culpable, el precepto también
exige valorar «todas las circunstancias concurrentes» y de que su aplicación no es
posible cuando hubiera concurrido violencia o intimidación en la ejecución de la agresión
o cualesquiera de las circunstancias descritas en el artículo 181.4 CP.
Las circunstancias que deberán valorarse para la apreciación del subtipo privilegiado
podrán ser, entre otras: el lugar donde se comete la agresión, considerando más graves
las agresiones que se verifican en el domicilio de la víctima, centro docente o, en
general, en aquellos que frecuente por ser en los que desarrolla su vida privada,
profesional o escolar; los concretos medios comisivos empleados en la ejecución; la
edad de la víctima; la previsible afectación para su desarrollo o las secuelas que el
hecho previsiblemente pueda ocasionar.
La cláusula de exclusión de la responsabilidad penal
El nuevo artículo 183 bis CP ofrece una nueva redacción a la denominada «cláusula
Romeo y Julieta» que hasta la fecha contenía el derogado artículo 183 quater CP, cuya
incorporación al Código Penal se produjo con la finalidad de evitar la criminalización de las
actividades sexuales de los jóvenes adolescentes que descubren su sexualidad y se
comprometen en experiencias de esta naturaleza con personas de edad y madurez similar.
La Circular de la FGE número 1/2017, sobre la interpretación del artículo 183 quater
del Código Penal, señala que «el propósito de este tipo de disposiciones consiste en
evitar que la norma, al establecer límites de edad, pueda conllevar interpretaciones
estrictas que impidan las relaciones sexuales consentidas entre personas jóvenes
semejantes en edad y madurez».
Por efecto de la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 8/2021, de 4
de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, para
aplicar esta causa de exclusión de la tipicidad el legislador pasó a exigir que, además de
cve: BOE-A-2023-8697
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dos a seis años de prisión puede llegar a considerarse desproporcionada, atendidas las
circunstancias del caso.
4.º El legislador ha previsto la posibilidad de que las conductas descritas en el
artículo 181.1 CP puedan llegar a ser consideradas atípicas cuando concurran las
circunstancias del artículo 183 bis CP.
En consecuencia, parece acertado que entre la aplicación en toda su extensión del
marco penológico contemplado en el artículo 181.1 CP (dos a seis años de prisión) y la
apreciación de la causa de exclusión de la responsabilidad del artículo 183 bis CP
puedan contemplarse situaciones intermedias en las que, a pesar de no concurrir la
totalidad de las circunstancias exigidas por este último precepto que darían lugar a la
atipicidad, subsista un fundamento atenuatorio.
5.º Por el momento este parece ser el criterio seguido por la Sala Segunda del
Tribunal Supremo. En concreto, la STS 967/2022, de 15 de diciembre, señala que «en
estos casos, la nueva regulación contenida en el Código Penal tras la reforma operada
por la LO 10/2022, contiene una previsión específica para los casos de agresiones
sexuales sobre personas menores de 16 años, que permite imponer la pena de prisión
inferior en grado en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las
circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable,
excepto cuando medie violencia o intimidación o concurran las circunstancias previstas
en el artículo 181.4. Esta previsión legal no existía con anterioridad a la reforma que se
menciona, de manera que la realización de actos de carácter sexual con un menor de 16
años estaba castigada como abuso sexual con la pena de 2 a 6 años (artículo 183.1 del
CP). […] En el caso, no media violencia o intimidación, ni se aprecia ninguna de las
circunstancias enumeradas en el artículo 181.4, no concurriendo por ello las causas de
exclusión de la aplicación del nuevo subtipo atenuado».
Con carácter general, son aquí predicables las consideraciones efectuadas en el
epígrafe 5 de la presente circular acerca de los presupuestos que permiten la aplicación
de subtipo del artículo 178.3 CP, aunque con el matiz de que en este caso, al margen de
la menor entidad del hecho y de las circunstancias del culpable, el precepto también
exige valorar «todas las circunstancias concurrentes» y de que su aplicación no es
posible cuando hubiera concurrido violencia o intimidación en la ejecución de la agresión
o cualesquiera de las circunstancias descritas en el artículo 181.4 CP.
Las circunstancias que deberán valorarse para la apreciación del subtipo privilegiado
podrán ser, entre otras: el lugar donde se comete la agresión, considerando más graves
las agresiones que se verifican en el domicilio de la víctima, centro docente o, en
general, en aquellos que frecuente por ser en los que desarrolla su vida privada,
profesional o escolar; los concretos medios comisivos empleados en la ejecución; la
edad de la víctima; la previsible afectación para su desarrollo o las secuelas que el
hecho previsiblemente pueda ocasionar.
La cláusula de exclusión de la responsabilidad penal
El nuevo artículo 183 bis CP ofrece una nueva redacción a la denominada «cláusula
Romeo y Julieta» que hasta la fecha contenía el derogado artículo 183 quater CP, cuya
incorporación al Código Penal se produjo con la finalidad de evitar la criminalización de las
actividades sexuales de los jóvenes adolescentes que descubren su sexualidad y se
comprometen en experiencias de esta naturaleza con personas de edad y madurez similar.
La Circular de la FGE número 1/2017, sobre la interpretación del artículo 183 quater
del Código Penal, señala que «el propósito de este tipo de disposiciones consiste en
evitar que la norma, al establecer límites de edad, pueda conllevar interpretaciones
estrictas que impidan las relaciones sexuales consentidas entre personas jóvenes
semejantes en edad y madurez».
Por efecto de la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 8/2021, de 4
de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, para
aplicar esta causa de exclusión de la tipicidad el legislador pasó a exigir que, además de
cve: BOE-A-2023-8697
Verificable en https://www.boe.es
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