III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-8697)
Circular 1/2023, de 29 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal tras la reforma de los delitos contra la libertad sexual operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
55 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de abril de 2023

Sec. III. Pág. 50523

5.ª Artículo 181.4.e) CP: Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se
hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o
parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la
víctima.
Se trata del supuesto regulado en idénticos términos en el derogado artículo 183.4.d)
CP y, que tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de
septiembre, también se regula de forma similar en el artículo 180.1.5.ª CP.
En cuanto al concepto de prevalimiento, la STS 278/2020, de 3 de junio, señala
que «hemos de recordar que prevalerse es tanto como valerse o servirse de algo que
supone un privilegio o una ventaja, en clave penal, y hemos de partir de su naturaleza
subjetiva […] que tiene como fundamento agravatorio el abuso de superioridad y que
proporciona en el plano moral a una persona, un servicio o una condición o cualidad que
instrumentaliza en su beneficio particular con la finalidad delictiva para cohibir la
resistencia de la víctima. […] Esta Sala ha descrito el prevalimiento como el modus
operandi a través del cual el agente obtiene el consentimiento viciado de la víctima en
base a la concurrencia de tres elementos: a) Situación manifiesta de superioridad del
agente. b) Que dicha situación influya de forma relevante coartando la capacidad de
decidir de la víctima, y c) Que el agente, consciente de esa situación de superioridad y
de los efectos inhibidores que en la libertad de decidir de la víctima produce, se prevalga,
la ponga a su servicio y así obtener el consentimiento viciado de la víctima» (vid.
SSTS 324/2022, de 30 de marzo; 233/2021, de 11 de marzo; 470/2020, de 23 de
septiembre; 278/2020, de 3 de junio).
Este subtipo contiene, en realidad, tres modalidades agravatorias claramente
diferenciadas: i) el abuso por el responsable del delito de una relación de superioridad
con la víctima; ii) el abuso de una relación de parentesco; iii) el abuso de una relación de
convivencia.
La primera de las tres modalidades, es decir, el abuso de una relación de
superioridad, es la que mayores dificultades interpretativas ha venido generando. Tal y
como señala la STS 324/2022, de 30 de marzo, «la relación de superioridad no puede
identificarse simplemente con la diferencia de edad que distancia al sujeto activo y a la
víctima, en tanto se trata de una circunstancia consustancial al propio tipo delictivo, en el
que, por definición, aquélla habrá de ser menor de dieciséis años y mayor de edad el
agresor. […] Dicha superioridad evoca la idea de alguna clase de relación entre víctima y
agresor, más o menos normativizada, con reparto o distribución de roles en un plano
vertical, conformado por el establecimiento, más o menos explícito, de situaciones de
subordinación o dependencia. Dispone, en tales casos, el agresor de una suerte de
función de control, supervisión, dirección de la persona agredida, función de la que,
precisamente, se prevale para la comisión del delito» (vid. SSTS 12/2023, de 19 de
enero; 389/2022, de 21 de abril).
En definitiva, el precepto exige acreditar que el responsable del delito ocupa una
posición de autoridad idónea para coartar la libertad de la víctima que, justo por esa
razón, facilita la ejecución de la conducta típica (v. gr. profesores, entrenadores, niñeras
o cuidadores, tutores, autoridades religiosas, etc.). A tal efecto, no parece ocioso
subrayar que el abuso de superioridad y el de confianza son circunstancias diferentes y
no intercambiables entre sí. Como precisa la STS 377/2021, de 22 de abril, «en una es la
superioridad (ascendiente, autoridad, relación de supremacía) lo tenido en cuenta; y en
la otra es la confianza que provoca una relajación de las precauciones defensivas. Hay
ocasiones en que puede haber abuso de confianza (un vecino, v.gr.), pero no de
superioridad» (vid. SSTS 324/2022, de 30 de marzo; 258/2021, de 18 de marzo).
Por lo que se refiere al abuso de relación de parentesco, la jurisprudencia mayoritaria
sitúa el fundamento de la agravación en la vulneración de los deberes morales y jurídicos
inherentes a las relaciones familiares. Debe subrayarse, además, que la agravación no
precisa una relación de cariño o afectividad (vid. SSTS 986/2022, de 21 de diciembre;
839/2021, de 3 de noviembre; 789/2020, de 12 de noviembre; 195/2020, de 20 de mayo;
568/2018, de 19 de noviembre).

cve: BOE-A-2023-8697
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 81