III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-8697)
Circular 1/2023, de 29 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal tras la reforma de los delitos contra la libertad sexual operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 50514
exceda del que resulta consustancial a toda agresión sexual (SSTS 643/2017, de 2 de
octubre; 62/2018, de 5 de febrero; 344/2019, de 4 de julio; 688/2020, de 30 de julio).
La modificación del precepto entronca con lo previsto en el artículo 46.f) del
Convenio de Estambul, en cuya virtud los Estados parte deben incorporar como
circunstancia agravante, siempre que no sea de por sí uno de los elementos constitutivo
del delito, que haya sido precedido o se haya acompañado de una violencia de extrema
gravedad.
Por su parte, la extrema gravedad de la violencia constituye un concepto jurídico
indeterminado de difícil delimitación. No obstante, debe entenderse que no se vincula al
resultado efectivamente acaecido, sino a la idoneidad de la violencia, examinada desde
una perspectiva ex ante para lesionar gravemente la integridad física y/o psicológica de
la víctima.
Para apreciar este subtipo cualificado se exige, además de que la violencia ejercida
en la ejecución del delito sea de extrema gravedad, que esa violencia preceda o
acompañe a la agresión sexual, es decir, habrá de ser previa o simultánea al atentado
contra el bien jurídico protegido que el precepto tutela.
3.ª Artículo 180.1.3.ª: Cuando los hechos se cometan contra una persona que se
halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad,
discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 181.
Se trata de un supuesto sustancialmente idéntico al que regulaba el anterior
artículo 180.1.3.ª CP, con la única salvedad de la sustitución de la referencia que
contenía al artículo 183 CP por la que ahora se realiza al artículo 181 CP.
El fundamento de la agravación radica en la mayor desprotección de la víctima frente
al ataque sexual (SSTS 588/2022, de 15 de junio; 886/2021, de 17 de noviembre;
770/2021, de 14 de octubre; 268/2021, de 24 de marzo; 221/2021, de 11 de marzo;
724/2020, de 8 de abril).
La STS 344/2019, de 4 de julio, analiza en profundidad esta modalidad delictiva (en
similares términos vid. SSTS 193/2020, de 20 de mayo; 709/2020, de 18 de diciembre;
221/2021, de 11 de marzo; 770/2021, de 14 de octubre; 886/2021, de 17 de noviembre;
588/2022, de 15 de junio) e indica lo siguiente:
«El artículo 180.1 del Código Penal define unos subtipos agravados del delito de
agresión sexual que por lo que se refiere al párrafo 3.º contempla la especial
vulnerabilidad de la víctima en base a cuatro circunstancias, por razón de su edad,
enfermedad, discapacidad o situación […]
La especial vulnerabilidad del párrafo 3.º del artículo 180.1 opera en relación con una
situación de libertad limitada por muy diversos factores que dificultan la defensa. La edad
es uno de esos factores previstos y como tal puede constituir un dato determinante de la
vulnerabilidad, si no ha sido ya valorado para integrar, en el tipo básico de agresión
sexual, la eficacia de la violencia o la intimidación como medios comisivos dirigidos a
vencer la voluntad de una víctima que se opone. Pero junto a la edad, el
artículo 180.1.3.º del Código Penal también contempla que la vulnerabilidad resulte de
«la situación», lo cual obviamente atañe al conjunto de circunstancias de hechos
presentes en el momento de la acción que con carácter duradero o transitorio,
provocadas o aprovechadas por el sujeto, coloquen a la víctima en indefensión
suficientemente relevante como para incrementar el desvalor de la acción […]
En definitiva, esta especial vulnerabilidad no es sino una redefinición de la agravante
genérica de abuso de superioridad adecuada al concreto escenario donde se desarrolla
la agresión sexual. El concepto de “vulnerabilidad” equivale a la facilidad con que alguien
puede ser atacado y lesionado, por ausencia de recursos y medios para decidir
libremente y oponerse, supone una manifiesta desventaja e imposibilidad de hacer frente
al agresor. El concepto de “situación” debe ser interpretado en clave delimitadora con
parámetros de equivalencia a las conductas típicas encajables en la idea de
vulnerabilidad (edad y enfermedad); bien entendido que la vulnerabilidad es una
cve: BOE-A-2023-8697
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Núm. 81
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 50514
exceda del que resulta consustancial a toda agresión sexual (SSTS 643/2017, de 2 de
octubre; 62/2018, de 5 de febrero; 344/2019, de 4 de julio; 688/2020, de 30 de julio).
La modificación del precepto entronca con lo previsto en el artículo 46.f) del
Convenio de Estambul, en cuya virtud los Estados parte deben incorporar como
circunstancia agravante, siempre que no sea de por sí uno de los elementos constitutivo
del delito, que haya sido precedido o se haya acompañado de una violencia de extrema
gravedad.
Por su parte, la extrema gravedad de la violencia constituye un concepto jurídico
indeterminado de difícil delimitación. No obstante, debe entenderse que no se vincula al
resultado efectivamente acaecido, sino a la idoneidad de la violencia, examinada desde
una perspectiva ex ante para lesionar gravemente la integridad física y/o psicológica de
la víctima.
Para apreciar este subtipo cualificado se exige, además de que la violencia ejercida
en la ejecución del delito sea de extrema gravedad, que esa violencia preceda o
acompañe a la agresión sexual, es decir, habrá de ser previa o simultánea al atentado
contra el bien jurídico protegido que el precepto tutela.
3.ª Artículo 180.1.3.ª: Cuando los hechos se cometan contra una persona que se
halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad,
discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 181.
Se trata de un supuesto sustancialmente idéntico al que regulaba el anterior
artículo 180.1.3.ª CP, con la única salvedad de la sustitución de la referencia que
contenía al artículo 183 CP por la que ahora se realiza al artículo 181 CP.
El fundamento de la agravación radica en la mayor desprotección de la víctima frente
al ataque sexual (SSTS 588/2022, de 15 de junio; 886/2021, de 17 de noviembre;
770/2021, de 14 de octubre; 268/2021, de 24 de marzo; 221/2021, de 11 de marzo;
724/2020, de 8 de abril).
La STS 344/2019, de 4 de julio, analiza en profundidad esta modalidad delictiva (en
similares términos vid. SSTS 193/2020, de 20 de mayo; 709/2020, de 18 de diciembre;
221/2021, de 11 de marzo; 770/2021, de 14 de octubre; 886/2021, de 17 de noviembre;
588/2022, de 15 de junio) e indica lo siguiente:
«El artículo 180.1 del Código Penal define unos subtipos agravados del delito de
agresión sexual que por lo que se refiere al párrafo 3.º contempla la especial
vulnerabilidad de la víctima en base a cuatro circunstancias, por razón de su edad,
enfermedad, discapacidad o situación […]
La especial vulnerabilidad del párrafo 3.º del artículo 180.1 opera en relación con una
situación de libertad limitada por muy diversos factores que dificultan la defensa. La edad
es uno de esos factores previstos y como tal puede constituir un dato determinante de la
vulnerabilidad, si no ha sido ya valorado para integrar, en el tipo básico de agresión
sexual, la eficacia de la violencia o la intimidación como medios comisivos dirigidos a
vencer la voluntad de una víctima que se opone. Pero junto a la edad, el
artículo 180.1.3.º del Código Penal también contempla que la vulnerabilidad resulte de
«la situación», lo cual obviamente atañe al conjunto de circunstancias de hechos
presentes en el momento de la acción que con carácter duradero o transitorio,
provocadas o aprovechadas por el sujeto, coloquen a la víctima en indefensión
suficientemente relevante como para incrementar el desvalor de la acción […]
En definitiva, esta especial vulnerabilidad no es sino una redefinición de la agravante
genérica de abuso de superioridad adecuada al concreto escenario donde se desarrolla
la agresión sexual. El concepto de “vulnerabilidad” equivale a la facilidad con que alguien
puede ser atacado y lesionado, por ausencia de recursos y medios para decidir
libremente y oponerse, supone una manifiesta desventaja e imposibilidad de hacer frente
al agresor. El concepto de “situación” debe ser interpretado en clave delimitadora con
parámetros de equivalencia a las conductas típicas encajables en la idea de
vulnerabilidad (edad y enfermedad); bien entendido que la vulnerabilidad es una
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Núm. 81