III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-8697)
Circular 1/2023, de 29 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal tras la reforma de los delitos contra la libertad sexual operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 50513
En idéntico sentido, vid. SSTS 224/2017, de 22 de diciembre; 786/2017, de 30 de
noviembre; 344/2019, de 4 de julio; 145/2020, de 14 de mayo; 219/2020, de 6 de febrero;
456/2022, de 10 de mayo; 681/2022, de 6 de julio.
Por el contrario, cuando solo intervienen dos personas, y una de ellas es considerada
cooperadora necesaria, no será posible aplicar a esta última el subtipo agravado
examinado, pues no puede concebirse la cooperación necesaria sin la presencia de, al
menos, un autor a cuya ejecución se coopera (vid. SSTS 217/2007, de 16 de marzo;
439/2007, de 31 de marzo; 61/2008, de 24 de enero y 1142/2009, de 24 de noviembre;
246/2017, de 5 de abril).
Esta modalidad agravada también se ha admitido en aquellos supuestos en los que,
interviniendo tan solo dos personas, cada una de ellas es, a la vez, autora del propio
hecho y cooperadora en el del otro interviniente. La STS 456/2022, de 10 de mayo,
señala (en similares términos vid. STS 302/2022, de 24 de marzo):
«Se produjo la actuación conjunta de dos o más personas prevista en el
artículo 180.1.2.ª CP, en cada una de las agresiones de las que los acusados fueron
autores. Con independencia de que fueran cooperadores necesarios en la agresión del
otro, el hecho es más grave que si la cooperación necesaria se hubiera realizado de
forma distinta a la actuación conjunta en el hecho de la agresión, y es más grave por la
concurrencia de una circunstancia que constituye un subtipo penal, por lo que ese
subtipo debe apreciarse.»
2.ª Artículo 180.1.2.ª CP: Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada
de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter
particularmente degradante o vejatorio.
Este supuesto se corresponde parcialmente con la circunstancia 1.ª del extinto
artículo 180.1. CP que preveía la imposición de la pena en su mitad superior cuando la
violencia o intimidación ejercidas revistieran un carácter particularmente degradante o
vejatorio.
En palabras de la STS 714/2017, de 30 de octubre, «esta agravante no solo hace
referencia al acto violento o intimidatorio aisladamente considerado, sino también a la
situación creada a la que se somete a la víctima; ni solo a la clase de violencia o
intimidación ejercidas, sino también a la forma en que lo han sido en relación a la
conducta impuesta. En otras ocasiones hemos expresado que la exigencia legal de que
la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o
vejatorio, presupone dos matices: a) que constituye un grado de violencia o intimidación
superior al que pueda entenderse como necesario para vencer la negativa de las
víctimas; b) que, además, dicha violencia o intimidación ha de conllevar un trato
humillante, envilecedor o de innecesario maltrato o padecimiento» (vid. STS 987/2021,
de 15 de diciembre).
En cuanto a la cualificación por el carácter particularmente degradante o vejatorio, en
la actualidad su apreciación no se encuentra conectada a la violencia ejercida. Tras la
reforma operada por la LO 10/2022, no es la violencia la que tiene que ser
particularmente degradante o vejatoria, sino la acción misma, vaya o no precedida o
acompañada de violencia. En otras palabras, el nuevo artículo 180.1.2.ª CP exige que el
acto sea particularmente degradante o vejatorio, sin requerir el ejercicio de violencia en
la perpetración del delito.
Con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 10/2022, la jurisprudencia venía
condicionando la apreciación de este subtipo agravado al hecho de que la violencia o
intimidación empleadas en la ejecución de la agresión sexual fueran particularmente
degradantes o vejatorias (SSTS 987/2021, de 15 de diciembre; 714/2017, de 30 de
octubre; 643/2007, de 2 de octubre).
La posibilidad de apreciar este subtipo agravado se limitará a los supuestos en los que
el grado de vejación, menosprecio, humillación o brutalidad a que se someta a la víctima
cve: BOE-A-2023-8697
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 81
Miércoles 5 de abril de 2023
Sec. III. Pág. 50513
En idéntico sentido, vid. SSTS 224/2017, de 22 de diciembre; 786/2017, de 30 de
noviembre; 344/2019, de 4 de julio; 145/2020, de 14 de mayo; 219/2020, de 6 de febrero;
456/2022, de 10 de mayo; 681/2022, de 6 de julio.
Por el contrario, cuando solo intervienen dos personas, y una de ellas es considerada
cooperadora necesaria, no será posible aplicar a esta última el subtipo agravado
examinado, pues no puede concebirse la cooperación necesaria sin la presencia de, al
menos, un autor a cuya ejecución se coopera (vid. SSTS 217/2007, de 16 de marzo;
439/2007, de 31 de marzo; 61/2008, de 24 de enero y 1142/2009, de 24 de noviembre;
246/2017, de 5 de abril).
Esta modalidad agravada también se ha admitido en aquellos supuestos en los que,
interviniendo tan solo dos personas, cada una de ellas es, a la vez, autora del propio
hecho y cooperadora en el del otro interviniente. La STS 456/2022, de 10 de mayo,
señala (en similares términos vid. STS 302/2022, de 24 de marzo):
«Se produjo la actuación conjunta de dos o más personas prevista en el
artículo 180.1.2.ª CP, en cada una de las agresiones de las que los acusados fueron
autores. Con independencia de que fueran cooperadores necesarios en la agresión del
otro, el hecho es más grave que si la cooperación necesaria se hubiera realizado de
forma distinta a la actuación conjunta en el hecho de la agresión, y es más grave por la
concurrencia de una circunstancia que constituye un subtipo penal, por lo que ese
subtipo debe apreciarse.»
2.ª Artículo 180.1.2.ª CP: Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada
de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter
particularmente degradante o vejatorio.
Este supuesto se corresponde parcialmente con la circunstancia 1.ª del extinto
artículo 180.1. CP que preveía la imposición de la pena en su mitad superior cuando la
violencia o intimidación ejercidas revistieran un carácter particularmente degradante o
vejatorio.
En palabras de la STS 714/2017, de 30 de octubre, «esta agravante no solo hace
referencia al acto violento o intimidatorio aisladamente considerado, sino también a la
situación creada a la que se somete a la víctima; ni solo a la clase de violencia o
intimidación ejercidas, sino también a la forma en que lo han sido en relación a la
conducta impuesta. En otras ocasiones hemos expresado que la exigencia legal de que
la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o
vejatorio, presupone dos matices: a) que constituye un grado de violencia o intimidación
superior al que pueda entenderse como necesario para vencer la negativa de las
víctimas; b) que, además, dicha violencia o intimidación ha de conllevar un trato
humillante, envilecedor o de innecesario maltrato o padecimiento» (vid. STS 987/2021,
de 15 de diciembre).
En cuanto a la cualificación por el carácter particularmente degradante o vejatorio, en
la actualidad su apreciación no se encuentra conectada a la violencia ejercida. Tras la
reforma operada por la LO 10/2022, no es la violencia la que tiene que ser
particularmente degradante o vejatoria, sino la acción misma, vaya o no precedida o
acompañada de violencia. En otras palabras, el nuevo artículo 180.1.2.ª CP exige que el
acto sea particularmente degradante o vejatorio, sin requerir el ejercicio de violencia en
la perpetración del delito.
Con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 10/2022, la jurisprudencia venía
condicionando la apreciación de este subtipo agravado al hecho de que la violencia o
intimidación empleadas en la ejecución de la agresión sexual fueran particularmente
degradantes o vejatorias (SSTS 987/2021, de 15 de diciembre; 714/2017, de 30 de
octubre; 643/2007, de 2 de octubre).
La posibilidad de apreciar este subtipo agravado se limitará a los supuestos en los que
el grado de vejación, menosprecio, humillación o brutalidad a que se someta a la víctima
cve: BOE-A-2023-8697
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Núm. 81