I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Comercialización agroalimentaria. (BOE-A-2023-8480)
Ley Foral 5/2023, de 9 de marzo, de canales cortos de comercialización agroalimentaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 4 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 49484

primarios de origen animal está sometido al Reglamento (CE) n.º 852/2004 y, en
particular, a su anexo I en la parte que le sea de aplicación el Reglamento (CE)
n.º 853/2004.
Finalmente, establece que la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición,
en colaboración con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las demás
autoridades competentes establecerá requisitos específicos y desarrollará guías para
facilitar la correcta aplicación de la normativa de higiene y sanidad alimentaria.
– El Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre registro general sanitario de
empresas alimentarias y alimentos, donde, conforme a su artículo 2.2, quedan excluidos
de la obligación de inscripción los establecimientos que exclusivamente manipulen,
transformen, envasen, almacenen o sirvan alimentos para su venta o entrega in situ para
el consumo final, con o sin reparto a domicilio, o a colectividades, así como cuando estos
suministren a otros establecimientos de estas mismas características, y se trate de una
actividad marginal en términos tanto económicos como de producción, respecto de la
realizada por aquellos, que se lleve a cabo en el ámbito de la unidad sanitaria local, zona
de salud o territorio de iguales características o finalidad que defina la autoridad
competente correspondiente. Estos establecimientos deberán inscribirse en los registros
autonómicos establecidos al efecto, previa comunicación del operador de la empresa
alimentaria a las autoridades competentes en razón de la ubicación del establecimiento.
IV
Navarra fue una Comunidad pionera, a nivel nacional, cuando publicó la Ley
Foral 8/2010, de 20 de abril, reguladora de la venta directa de productos ligados a las
explotaciones agrarias y ganaderas, cuyo objetivo principal era mejorar la renta de
dichas explotaciones y, por ende, la viabilidad del sector primario.
No obstante, se trata de una norma limitante en muchos aspectos, que no ha
conseguido potenciar los circuitos cortos y directos de comercialización. Contribuye a
ello exigir que la actividad de manipulación y transformación de productos agrarios se
restrinja, únicamente, a materias principales obtenidas en la explotación, que la totalidad
de los productos que se elaboren y vendan sean de la propia explotación, que se defina
la venta directa como la actividad comercial en la que no exista intermediación entre la
persona productora-transformadora y la persona consumidora.
En cuanto a la regulación de la seguridad alimentaria y la trazabilidad de los
productos agroalimentarios, la ciñe a las empresas artesanas ligadas a la explotación
agraria, sin que la norma defina dichas figuras; por otro lado, se exige la trazabilidad a
todos los ingredientes, materias primas, aditivos y sustancias destinadas a ser
incorporadas a los productos o con probabilidad de serlo, que, de alguna forma,
contraviene la exigencia de que todos ellos procedan de la propia explotación.
De la misma manera, se definen tres modalidades de venta directa, una de las
cuales contradice la propia definición del artículo 4 de la Ley Foral 8/2010 al permitir la
intervención de un intermediario; otra modalidad posibilita la venta, con permiso
sanitario, en toda la Unión Europea, sin precisar en qué condiciones y con qué medios
llevará a cabo dicha actividad, siendo contradictorio con la exigencia que el artículo 10
establece a las empresas artesanas agroalimentarias de comercializar en un entorno
próximo al centro de producción. Las tres modalidades de venta tienen características en
común como son disponer de equipamiento y funcionamiento exigido por la normativa
europea, garantizar el cumplimiento de los principios generales de higiene y respeto de
los criterios microbiológicos, así como poner en marcha un sistema de control de riesgos
o, en su caso, una guía de prácticas de higiene.
La norma navarra diferencia la inscripción de las empresas artesanales
agroalimentarias en un censo de productores-elaboradores cuando la venta sea directa o
exenta de registro sanitario o en el registro de industrias agroalimentarias cuando
comercialicen sus productos y dispongan de registro sanitario, lo que no permite un
tratamiento unificado de toda la información. También restringe, en el artículo dedicado a

cve: BOE-A-2023-8480
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