I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Comercialización agroalimentaria. (BOE-A-2023-8480)
Ley Foral 5/2023, de 9 de marzo, de canales cortos de comercialización agroalimentaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 4 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 49483
1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se
derogan los Reglamentos (CE) n.° 854/2004 y (CE) n.° 882/2004 del Parlamento
Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE,
91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del
Consejo (Reglamento sobre controles oficiales).
Dicha normativa excluye de su ámbito de aplicación el suministro directo, por parte
de la persona productora, de pequeñas cantidades de productos primarios al consumidor
o consumidora final o a establecimientos locales de venta al por menor para el
abastecimiento del consumo final. También delega en los Estados miembros, con arreglo
a su derecho nacional, las normas que regulen dichas actividades siempre y cuando
sean conformes con la legislación comunitaria. Los requisitos relativos al sistema de
Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (APPCC) deben ser suficientemente
flexibles para poder aplicarse en todas las situaciones, incluidas las pequeñas empresas,
sin poner en peligro los objetivos de higiene de los alimentos. Finalmente, se fomenta la
elaboración, difusión y uso de guías comunitarias y nacionales de prácticas correctas de
higiene y para la aplicación de los principios del sistema APPCC. No obstante, las
empresas alimentarias podrán utilizar estas guías con carácter voluntario.
III
En la misma línea que la europea, la legislación española tampoco ha desarrollado
una norma sobre canales cortos de comercialización de productos agroalimentarios ni
sobre seguridad alimentaria específica para dichos canales, dejándolo en manos de las
Comunidades Autónomas en base a las competencias exclusivas que el artículo 148.1.7
de la Constitución Española les otorga en materia de agricultura, ganadería, así como el
artículo 148.1.12 en ferias interiores. Sin embargo, ha establecido un elenco de normas
que, similarmente al caso europeo, influye en dichos canales, entre otras:
– El Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de
aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria
agrícola. En particular, su artículo 4.4 dispone que los agricultores deben cumplir con las
obligaciones de higiene establecidas en el Reglamento (CE) n.º 852/2004 y el
Reglamento (CE) n.º 183/2005, según sea de aplicación.
– El Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre, por el que se regulan y flexibilizan
determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones de la Unión Europea en
materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios y se
regulan actividades excluidas de su ámbito de aplicación. Basándose en la posibilidad
que ofrecen los reglamentos del paquete de higiene comunitario a los Estados miembros
de establecer excepciones, adaptaciones o flexibilizaciones, el Real Decreto la aplica a
determinados tipos de establecimientos y productos; por otro lado, regula actividades
excluidas del ámbito de aplicación de esos reglamentos y, finalmente, establece medidas
que contribuyen a la correcta aplicación en España de la normativa UE. De esta forma,
da un tratamiento diferencial a la producción de alimentos tradicionales o al
funcionamiento de pequeños mataderos, permite el sacrificio de aves de corral y caza
fuera de matadero, regula los requisitos para el suministro directo por parte del productor
de pequeñas cantidades de carne sacrificados en la explotación al consumo final o a
establecimientos locales de venta al por menor, dispone de una serie de requisitos para
la leche cruda destinada a la venta directa o regula la distancia entre la explotación y los
mercados o establecimientos, que no podrá superar los cien kilómetros en el caso de
carnes, salvo que la autoridad competente en regiones con limitaciones geográficas
especiales autorice un radio superior dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.
No obstante, y conforme a lo dispuesto en su artículo 20, cualquier suministro directo
por parte de quien produce o recolecta productos primarios agrícolas está sujeto al
cumplimiento de lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 852/2004 y al Real
Decreto 9/2015. De la misma manera, cualquier suministro directo de productos
cve: BOE-A-2023-8480
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 80
Martes 4 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 49483
1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se
derogan los Reglamentos (CE) n.° 854/2004 y (CE) n.° 882/2004 del Parlamento
Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE,
91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del
Consejo (Reglamento sobre controles oficiales).
Dicha normativa excluye de su ámbito de aplicación el suministro directo, por parte
de la persona productora, de pequeñas cantidades de productos primarios al consumidor
o consumidora final o a establecimientos locales de venta al por menor para el
abastecimiento del consumo final. También delega en los Estados miembros, con arreglo
a su derecho nacional, las normas que regulen dichas actividades siempre y cuando
sean conformes con la legislación comunitaria. Los requisitos relativos al sistema de
Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (APPCC) deben ser suficientemente
flexibles para poder aplicarse en todas las situaciones, incluidas las pequeñas empresas,
sin poner en peligro los objetivos de higiene de los alimentos. Finalmente, se fomenta la
elaboración, difusión y uso de guías comunitarias y nacionales de prácticas correctas de
higiene y para la aplicación de los principios del sistema APPCC. No obstante, las
empresas alimentarias podrán utilizar estas guías con carácter voluntario.
III
En la misma línea que la europea, la legislación española tampoco ha desarrollado
una norma sobre canales cortos de comercialización de productos agroalimentarios ni
sobre seguridad alimentaria específica para dichos canales, dejándolo en manos de las
Comunidades Autónomas en base a las competencias exclusivas que el artículo 148.1.7
de la Constitución Española les otorga en materia de agricultura, ganadería, así como el
artículo 148.1.12 en ferias interiores. Sin embargo, ha establecido un elenco de normas
que, similarmente al caso europeo, influye en dichos canales, entre otras:
– El Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de
aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria
agrícola. En particular, su artículo 4.4 dispone que los agricultores deben cumplir con las
obligaciones de higiene establecidas en el Reglamento (CE) n.º 852/2004 y el
Reglamento (CE) n.º 183/2005, según sea de aplicación.
– El Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre, por el que se regulan y flexibilizan
determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones de la Unión Europea en
materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios y se
regulan actividades excluidas de su ámbito de aplicación. Basándose en la posibilidad
que ofrecen los reglamentos del paquete de higiene comunitario a los Estados miembros
de establecer excepciones, adaptaciones o flexibilizaciones, el Real Decreto la aplica a
determinados tipos de establecimientos y productos; por otro lado, regula actividades
excluidas del ámbito de aplicación de esos reglamentos y, finalmente, establece medidas
que contribuyen a la correcta aplicación en España de la normativa UE. De esta forma,
da un tratamiento diferencial a la producción de alimentos tradicionales o al
funcionamiento de pequeños mataderos, permite el sacrificio de aves de corral y caza
fuera de matadero, regula los requisitos para el suministro directo por parte del productor
de pequeñas cantidades de carne sacrificados en la explotación al consumo final o a
establecimientos locales de venta al por menor, dispone de una serie de requisitos para
la leche cruda destinada a la venta directa o regula la distancia entre la explotación y los
mercados o establecimientos, que no podrá superar los cien kilómetros en el caso de
carnes, salvo que la autoridad competente en regiones con limitaciones geográficas
especiales autorice un radio superior dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.
No obstante, y conforme a lo dispuesto en su artículo 20, cualquier suministro directo
por parte de quien produce o recolecta productos primarios agrícolas está sujeto al
cumplimiento de lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 852/2004 y al Real
Decreto 9/2015. De la misma manera, cualquier suministro directo de productos
cve: BOE-A-2023-8480
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Núm. 80