I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Comunidad Autónoma del País Vasco. Concierto Económico. (BOE-A-2023-8455)
Ley 9/2023, de 3 de abril, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 80
Martes 4 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 49375
Tres. Se añade una nueva sección 11.ª quater en el Capítulo I con la siguiente
redacción:
«Sección 11.ª quater. Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la
incineración y la coincineración de residuos
Artículo 34 quater.
Normativa aplicable y exacción del impuesto.
Uno. El impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la
coincineración de residuos es un tributo concertado que se regirá por las mismas
normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán
incrementar los tipos de gravamen de este impuesto dentro de los límites y en las
condiciones vigentes en cada momento en territorio común.
Asimismo, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán
aprobar los modelos de autoliquidación e ingreso que contendrán, al menos, los
mismos datos que los de territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada
período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la
Administración del Estado.
Dos. La exacción del impuesto corresponderá a las respectivas Diputaciones
Forales cuando se ubique en su territorio el vertedero o la instalación de incineración o
coincineración en la que se entreguen los residuos objeto de este impuesto.
Tres. La inscripción y el censo de los obligados tributarios sometidos a este
impuesto corresponderá a las Diputaciones Forales competentes por razón del
territorio cuando los vertederos, instalaciones de incineración o coincineración en los
que se entreguen los residuos objeto de este impuesto se localicen en el País Vasco.»
Cuatro. Se modifica el apartado dos del artículo 53 que queda redactado de la
siguiente forma:
«Dos. El ajuste mencionado será el resultante de aplicar la siguiente
expresión matemática:
RFPV = RRPV + a* RRAD + a* RRVD + (a – b)* H
Siendo:
RFPV = Recaudación final anual para el País Vasco.
RRTC = Recaudación real anual del territorio común.
RRAD = Recaudación real anual por importaciones.
RRVD=
Recaudación real por los regímenes especiales aplicables a las ventas a
distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de
servicios, caracterizados por la tributación en destino e instrumentalizados
mediante el mecanismo de ventanilla única.
cve: BOE-A-2023-8455
Verificable en https://www.boe.es
RRPV = Recaudación real anual del País Vasco.
Núm. 80
Martes 4 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 49375
Tres. Se añade una nueva sección 11.ª quater en el Capítulo I con la siguiente
redacción:
«Sección 11.ª quater. Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la
incineración y la coincineración de residuos
Artículo 34 quater.
Normativa aplicable y exacción del impuesto.
Uno. El impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la
coincineración de residuos es un tributo concertado que se regirá por las mismas
normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán
incrementar los tipos de gravamen de este impuesto dentro de los límites y en las
condiciones vigentes en cada momento en territorio común.
Asimismo, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán
aprobar los modelos de autoliquidación e ingreso que contendrán, al menos, los
mismos datos que los de territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada
período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la
Administración del Estado.
Dos. La exacción del impuesto corresponderá a las respectivas Diputaciones
Forales cuando se ubique en su territorio el vertedero o la instalación de incineración o
coincineración en la que se entreguen los residuos objeto de este impuesto.
Tres. La inscripción y el censo de los obligados tributarios sometidos a este
impuesto corresponderá a las Diputaciones Forales competentes por razón del
territorio cuando los vertederos, instalaciones de incineración o coincineración en los
que se entreguen los residuos objeto de este impuesto se localicen en el País Vasco.»
Cuatro. Se modifica el apartado dos del artículo 53 que queda redactado de la
siguiente forma:
«Dos. El ajuste mencionado será el resultante de aplicar la siguiente
expresión matemática:
RFPV = RRPV + a* RRAD + a* RRVD + (a – b)* H
Siendo:
RFPV = Recaudación final anual para el País Vasco.
RRTC = Recaudación real anual del territorio común.
RRAD = Recaudación real anual por importaciones.
RRVD=
Recaudación real por los regímenes especiales aplicables a las ventas a
distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de
servicios, caracterizados por la tributación en destino e instrumentalizados
mediante el mecanismo de ventanilla única.
cve: BOE-A-2023-8455
Verificable en https://www.boe.es
RRPV = Recaudación real anual del País Vasco.