I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Comunidad Autónoma del País Vasco. Concierto Económico. (BOE-A-2023-8455)
Ley 9/2023, de 3 de abril, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 80
Martes 4 de abril de 2023
Dos.
Sec. I. Pág. 49374
Se modifica el artículo 34, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 34.
Normativa aplicable y exacción del impuesto.
Uno. El Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero es un
tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales que
las establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán
aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán al menos los
mismos datos que los de territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada
período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la
Administración del Estado.
Dos. La exacción del impuesto corresponderá a la Administración del Estado
o a la Diputación Foral competente por razón del territorio con arreglo a las
siguientes normas:
Primera. En los supuestos de fabricación de gases que forman parte del
ámbito objetivo del impuesto, la exacción corresponderá a la Administración del
territorio donde radiquen los establecimientos en los que se desarrolle la actividad.
Segunda. En los supuestos de ventas o entregas, así como consumo de
gases realizados por contribuyentes autorizados como almacenistas de acuerdo
con la normativa reguladora del impuesto, la exacción corresponderá a la
Administración del territorio donde radiquen los establecimientos en los que
desarrolle su actividad.
Tercera. En los supuestos de adquisición intracomunitaria de gases que
forman parte del ámbito objetivo del impuesto, la exacción corresponderá a la
Administración del territorio en el que se encuentre el domicilio fiscal del
contribuyente, salvo que se trate de contribuyentes autorizados como
almacenistas, en cuyo caso se aplicará la regla segunda anterior. Si las
adquisiciones intracomunitarias se realizan por un contribuyente no establecido la
exacción corresponderá a la Administración del territorio donde radique el
domicilio fiscal de su representante.
Cuarta. En los supuestos de tenencia irregular de los gases objeto del
impuesto, la exacción corresponderá a la Administración del territorio en el que se
encuentren los mismos en el momento en que se constate la tenencia irregular.
cve: BOE-A-2023-8455
Verificable en https://www.boe.es
Tres. Las devoluciones que procedan serán efectuadas por la Administración
en la que hubieran sido ingresadas las cuotas cuya devolución se solicita. No
obstante, en los casos en que no sea posible determinar en qué Administración
fueron ingresadas las cuotas, la devolución se efectuará por la Administración
correspondiente al territorio donde se genere el derecho a la devolución.
Cuatro. La inscripción y el censo de los obligados tributarios del impuesto
serán realizadas por la Administración del Estado o por la Diputación Foral
competente por razón del territorio con arreglo a lo establecido en el apartado Dos
de este artículo.
Cinco. La comprobación e investigación del impuesto se realizará por los
órganos de la Administración competente para la exacción del impuesto, sin
perjuicio de la colaboración entre Administraciones tributarias.»
Núm. 80
Martes 4 de abril de 2023
Dos.
Sec. I. Pág. 49374
Se modifica el artículo 34, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 34.
Normativa aplicable y exacción del impuesto.
Uno. El Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero es un
tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales que
las establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán
aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán al menos los
mismos datos que los de territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada
período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la
Administración del Estado.
Dos. La exacción del impuesto corresponderá a la Administración del Estado
o a la Diputación Foral competente por razón del territorio con arreglo a las
siguientes normas:
Primera. En los supuestos de fabricación de gases que forman parte del
ámbito objetivo del impuesto, la exacción corresponderá a la Administración del
territorio donde radiquen los establecimientos en los que se desarrolle la actividad.
Segunda. En los supuestos de ventas o entregas, así como consumo de
gases realizados por contribuyentes autorizados como almacenistas de acuerdo
con la normativa reguladora del impuesto, la exacción corresponderá a la
Administración del territorio donde radiquen los establecimientos en los que
desarrolle su actividad.
Tercera. En los supuestos de adquisición intracomunitaria de gases que
forman parte del ámbito objetivo del impuesto, la exacción corresponderá a la
Administración del territorio en el que se encuentre el domicilio fiscal del
contribuyente, salvo que se trate de contribuyentes autorizados como
almacenistas, en cuyo caso se aplicará la regla segunda anterior. Si las
adquisiciones intracomunitarias se realizan por un contribuyente no establecido la
exacción corresponderá a la Administración del territorio donde radique el
domicilio fiscal de su representante.
Cuarta. En los supuestos de tenencia irregular de los gases objeto del
impuesto, la exacción corresponderá a la Administración del territorio en el que se
encuentren los mismos en el momento en que se constate la tenencia irregular.
cve: BOE-A-2023-8455
Verificable en https://www.boe.es
Tres. Las devoluciones que procedan serán efectuadas por la Administración
en la que hubieran sido ingresadas las cuotas cuya devolución se solicita. No
obstante, en los casos en que no sea posible determinar en qué Administración
fueron ingresadas las cuotas, la devolución se efectuará por la Administración
correspondiente al territorio donde se genere el derecho a la devolución.
Cuatro. La inscripción y el censo de los obligados tributarios del impuesto
serán realizadas por la Administración del Estado o por la Diputación Foral
competente por razón del territorio con arreglo a lo establecido en el apartado Dos
de este artículo.
Cinco. La comprobación e investigación del impuesto se realizará por los
órganos de la Administración competente para la exacción del impuesto, sin
perjuicio de la colaboración entre Administraciones tributarias.»