I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Comunidad Autónoma del País Vasco. Cupo. (BOE-A-2023-8456)
Ley 10/2023, de 3 de abril, por la que se aprueba la metodología de señalamiento del cupo del País Vasco para el quinquenio 2022-2026.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 80

Martes 4 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 49387

Dicha corrección se realizará por aplicación del porcentaje de variación, positivo o
negativo, que exceda sobre los respectivos límites establecidos en el párrafo anterior al
correspondiente índice contenido en el último inciso del punto 2 del apartado Uno
anterior.
Tres. La imputación provisional del ajuste anterior, y su regularización como
definitivo, en el ejercicio inmediato siguiente, se efectuará conforme al procedimiento
vigente en cada momento aprobado por la Comisión Mixta del Concierto Económico.
Artículo 17.

Ajuste por el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

Uno. A la recaudación real del País Vasco por el Impuesto sobre los Gases
Fluorados de Efecto Invernadero se le añadirá:
1. El 4,337 por 100 de la recaudación por este impuesto obtenida en las Aduanas.
2. El 0,343 por 100 de la recaudación real del territorio común dividida por el 96,006
por 100, o de la recaudación real del País Vasco dividida por el 3,994 por 100, según que
el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto al total estatal, excluida la
obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior respectivamente, al 3,994 por 100.
Dos. La imputación provisional del ajuste anterior y su regularización como
definitivo, en el ejercicio inmediato siguiente, se efectuará conforme al procedimiento
vigente en cada momento aprobado por la Comisión Mixta del Concierto Económico.
Disposición adicional primera.
Para el quinquenio 2022-2026 se mantiene vigente lo establecido en la disposición
adicional primera de la Ley 37/1997, de 4 de agosto.
Disposición adicional segunda.
Se aprueba el cupo líquido del País Vasco para el
quinquenio 2022-2026 que figura en el anexo I de esta metodología.

año

base

del

Disposición adicional tercera.
La financiación que corresponda al País Vasco por su participación en el coste
asociado a los programas y actuaciones públicas en el ámbito del trabajo, el empleo y la
formación profesional de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1441/2010, de 5
de noviembre, se deducirá por compensación del cupo líquido a pagar en cada ejercicio.

En el caso de que se produjese una reforma en el ordenamiento jurídico tributario del
Estado que afectase a la concertación de los tributos, se produjese una alteración en la
distribución de las competencias normativas que afecte al ámbito de la imposición
indirecta o se crearan nuevas figuras tributarias o pagos a cuenta, se procederá por
ambas Administraciones, de común acuerdo, a la pertinente revisión del cupo líquido del
año base del quinquenio y del índice de actualización del mismo, en la forma y cuantía
que resulte procedente, surtiendo todo ello efectos a partir del año en que se produzca
dicha reforma.
Ambas Administraciones acordarán, en su caso, el establecimiento de los ajustes o
compensaciones que, dada la naturaleza de la figura tributaria concertada, sean
procedentes.
Disposición adicional quinta.
En el caso de que se produjese una reforma del régimen de cesión de tributos del
Estado o una modificación sustancial en los Presupuestos Generales del Estado como

cve: BOE-A-2023-8456
Verificable en https://www.boe.es

Disposición adicional cuarta.