I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Comunidad Autónoma del País Vasco. Cupo. (BOE-A-2023-8456)
Ley 10/2023, de 3 de abril, por la que se aprueba la metodología de señalamiento del cupo del País Vasco para el quinquenio 2022-2026.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 4 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 49386

2. Con signo negativo, el 1,700 por 100 de la recaudación real por el Impuesto
sobre Hidrocarburos del territorio común, excluida la derivada de la aplicación de los
tipos impositivos autonómicos, dividida por el 91,740 por 100, o de la recaudación real
del País Vasco por el mismo concepto tributario dividida por el 8,260 por 100, según que
el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la
obtenida en las Aduanas sea superior o inferior respectivamente, al 8,260 por 100.
3. La diferencia entre la recaudación real anual obtenida en territorio común por
aplicación de los tipos impositivos autonómicos aprobados por las instituciones
competentes del País Vasco y la obtenida en el País Vasco por aplicación de los tipos
impositivos autonómicos aprobados por otras Comunidades Autónomas.
d) La diferencia entre el resultado de aplicar a la recaudación real en el territorio
común por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, el porcentaje que corresponda
anualmente al valor de las labores suministradas a Expendedurías de Tabaco y Timbre
situadas en el País Vasco, sobre el valor de las labores suministradas a dichos
establecimientos en el territorio de aplicación de este impuesto, y el resultado de aplicar
el complementario a cien del porcentaje anteriormente definido a la recaudación real por
el mismo concepto tributario en el País Vasco.
Dos. En el caso de que la recaudación real obtenida por el País Vasco, excluida la
derivada del tramo autonómico, difiera, por el Impuesto sobre Hidrocarburos en más
del 7 por 100, y por los Impuestos sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos
Intermedios y Cerveza en más del 10 por 100, de la cifra que resulte de aplicar los
índices contenidos en el último inciso de las letras a) 2, b) 2 y c) 2 del apartado Uno de
este artículo a la recaudación real del conjunto del Estado por cada uno de los mismos,
se corregirán dichos índices para efectuar los ajustes del año en que se produzcan las
diferencias citadas.
Dicha corrección se realizará por aplicación del porcentaje de variación, positivo o
negativo, que exceda sobre los respectivos límites establecidos en el párrafo anterior a
los correspondientes índices contenidos en el último inciso de las letras a) 2, b) 2 y c) 2
del apartado Uno anterior.
Tres. La imputación provisional del ajuste anterior, para cada uno de los Impuestos,
y su regularización como definitivo, en el ejercicio inmediato siguiente, se efectuará
conforme al procedimiento vigente en cada momento aprobado por la Comisión Mixta del
Concierto Económico.
Artículo 16. Ajuste por el impuesto especial sobre los envases de plástico no
reutilizables.
Uno. A la recaudación real del País Vasco por el impuesto especial sobre los
envases de plástico no reutilizables se le añadirá:
1. El 3,657 por 100 de la recaudación por el impuesto especial sobre los envases
de plástico no reutilizables obtenida en las Aduanas.
2. El 1,912 por 100 de la recaudación real por el impuesto especial sobre los
envases de plástico no reutilizables del territorio común dividida por el 98,255 por 100, o
de la recaudación real del País Vasco por el mismo concepto tributario dividida por
el 1,745 por 100, según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto a
la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior
respectivamente, al 1,745 por 100.
Dos. En el caso de que la recaudación real obtenida por el País Vasco, difiera, por
el impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, en más del 10
por 100, de la cifra que resulte de aplicar el índice contenido en el último inciso del
punto 2 del apartado Uno de este artículo a la recaudación real del conjunto del Estado,
se corregirán dichos índices para efectuar los ajustes del año en que se produzcan las
diferencias citadas.

cve: BOE-A-2023-8456
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Núm. 80