I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Comunidad Autónoma del País Vasco. Cupo. (BOE-A-2023-8456)
Ley 10/2023, de 3 de abril, por la que se aprueba la metodología de señalamiento del cupo del País Vasco para el quinquenio 2022-2026.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 80
Martes 4 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 49385
CAPÍTULO IV
Normas comunes
Artículo 13.
Ingreso del cupo.
La cantidad a ingresar por la Comunidad Autónoma del País Vasco en cada ejercicio
se abonará a la Hacienda Pública del Estado en tres plazos iguales, durante los meses
de mayo, septiembre y diciembre del mismo.
Artículo 14.
Ajuste por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Uno. A la recaudación real del País Vasco por el Impuesto sobre el Valor Añadido
se le añadirán:
a) El 6,875 por 100 de la recaudación por el Impuesto sobre el Valor Añadido
obtenida en Aduanas y de la recaudación que corresponda a España por su condición de
Estado miembro de consumo, en relación con los regímenes especiales aplicables a las
ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de
servicios, caracterizados por la tributación en destino e instrumentalizados mediante el
mecanismo de ventanilla única.
b) El 1,110 por 100 de la recaudación real del territorio común dividida por el 94,235
por 100, o de la recaudación real del País Vasco dividida por el 5,765 por 100, según que
el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto al total estatal, excluida la
obtenida en las Aduanas y la obtenida por aplicación de los regímenes especiales
aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y
prestaciones de servicios, caracterizados por la tributación en destino e
instrumentalizados mediante el mecanismo de ventanilla única, en las que sea España el
Estado miembro de consumo, sea superior o inferior respectivamente, al 5,765 por 100.
Dos. La imputación provisional del ajuste anterior y su regularización como
definitivo en el ejercicio inmediato siguiente se efectuará conforme al procedimiento
vigente en cada momento aprobado por la Comisión Mixta del Concierto Económico.
Artículo 15. Ajuste por los Impuestos Especiales de Fabricación.
a) 1. El 7,130 por 100 de la recaudación por los Impuestos sobre Alcohol y
Bebidas Derivadas y sobre Productos Intermedios obtenida en las Aduanas.
2. El 5,198 por 100 de la recaudación real por los Impuestos sobre Alcohol y
Bebidas Derivadas y sobre Productos Intermedios del territorio común dividida por
el 98,068 por 100, o de la recaudación real del País Vasco por los mismos conceptos
tributarios dividida por el 1,932 por 100, según que el porcentaje de recaudación del País
Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o
inferior respectivamente, al 1,932 por 100.
b) 1. El 7,130 por 100 de la recaudación por el Impuesto sobre la Cerveza
obtenida en las Aduanas.
2. El 5,399 por 100 de la recaudación real por el Impuesto sobre la Cerveza del
territorio común dividida por el 98,269 por 100, o de la recaudación real del País Vasco
por el mismo concepto tributario dividida por el 1,731 por 100, según que el porcentaje
de recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las
Aduanas, sea superior o inferior respectivamente, al 1,731 por 100.
c) 1. El 6,560 por 100 de la recaudación por el Impuesto sobre Hidrocarburos
obtenida en las Aduanas.
cve: BOE-A-2023-8456
Verificable en https://www.boe.es
Uno. A la recaudación real del País Vasco por los Impuestos Especiales de
Fabricación, sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios, Cerveza,
Hidrocarburos y Labores del Tabaco, se le añadirán:
Núm. 80
Martes 4 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 49385
CAPÍTULO IV
Normas comunes
Artículo 13.
Ingreso del cupo.
La cantidad a ingresar por la Comunidad Autónoma del País Vasco en cada ejercicio
se abonará a la Hacienda Pública del Estado en tres plazos iguales, durante los meses
de mayo, septiembre y diciembre del mismo.
Artículo 14.
Ajuste por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Uno. A la recaudación real del País Vasco por el Impuesto sobre el Valor Añadido
se le añadirán:
a) El 6,875 por 100 de la recaudación por el Impuesto sobre el Valor Añadido
obtenida en Aduanas y de la recaudación que corresponda a España por su condición de
Estado miembro de consumo, en relación con los regímenes especiales aplicables a las
ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de
servicios, caracterizados por la tributación en destino e instrumentalizados mediante el
mecanismo de ventanilla única.
b) El 1,110 por 100 de la recaudación real del territorio común dividida por el 94,235
por 100, o de la recaudación real del País Vasco dividida por el 5,765 por 100, según que
el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto al total estatal, excluida la
obtenida en las Aduanas y la obtenida por aplicación de los regímenes especiales
aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y
prestaciones de servicios, caracterizados por la tributación en destino e
instrumentalizados mediante el mecanismo de ventanilla única, en las que sea España el
Estado miembro de consumo, sea superior o inferior respectivamente, al 5,765 por 100.
Dos. La imputación provisional del ajuste anterior y su regularización como
definitivo en el ejercicio inmediato siguiente se efectuará conforme al procedimiento
vigente en cada momento aprobado por la Comisión Mixta del Concierto Económico.
Artículo 15. Ajuste por los Impuestos Especiales de Fabricación.
a) 1. El 7,130 por 100 de la recaudación por los Impuestos sobre Alcohol y
Bebidas Derivadas y sobre Productos Intermedios obtenida en las Aduanas.
2. El 5,198 por 100 de la recaudación real por los Impuestos sobre Alcohol y
Bebidas Derivadas y sobre Productos Intermedios del territorio común dividida por
el 98,068 por 100, o de la recaudación real del País Vasco por los mismos conceptos
tributarios dividida por el 1,932 por 100, según que el porcentaje de recaudación del País
Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o
inferior respectivamente, al 1,932 por 100.
b) 1. El 7,130 por 100 de la recaudación por el Impuesto sobre la Cerveza
obtenida en las Aduanas.
2. El 5,399 por 100 de la recaudación real por el Impuesto sobre la Cerveza del
territorio común dividida por el 98,269 por 100, o de la recaudación real del País Vasco
por el mismo concepto tributario dividida por el 1,731 por 100, según que el porcentaje
de recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las
Aduanas, sea superior o inferior respectivamente, al 1,731 por 100.
c) 1. El 6,560 por 100 de la recaudación por el Impuesto sobre Hidrocarburos
obtenida en las Aduanas.
cve: BOE-A-2023-8456
Verificable en https://www.boe.es
Uno. A la recaudación real del País Vasco por los Impuestos Especiales de
Fabricación, sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios, Cerveza,
Hidrocarburos y Labores del Tabaco, se le añadirán: