I. Disposiciones generales. JUNTA ELECTORAL CENTRAL. Régimen electoral general. (BOE-A-2023-8463)
Instrucción 1/2023, de 30 de marzo, de la Junta Electoral Central, sobre procedimiento de votación de los electores inscritos en el Censo Electoral de Residentes Ausentes (CERA), tras la modificación llevada a cabo por la Ley Orgánica 12/2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 4 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 49408

2. A los sobres recibidos en la oficina consular que contengan el voto de los
electores inscritos en el CERA que hubiesen optado por su envío por correo, se les
deberá asignar un sello con la fecha de recepción y un número correlativo. Asimismo,
deberán ser objeto de guarda y custodia por los responsables consulares en los mismos
términos en que debe hacerse con el voto en urna, hasta su recuento una vez finalizado
el plazo del depósito del voto en urna.
3. El elector inscrito en el CERA que se encuentre en España durante la
celebración de un proceso electoral puede votar por correo mediante el procedimiento
ordinario, siempre que en la solicitud de la documentación, hecha en territorio nacional,
haga constar que está inscrito en el CERA, señale el domicilio en el que se encuentran
en España y que el envío del voto por correspondencia lo dirija a la junta electoral
competente y no a ninguna mesa electoral.
En todo caso, para evitar el doble voto, al recibir estos electores también la
documentación en su domicilio de inscripción en el extranjero, la Oficina del Censo Electoral
incluirá entre los ficheros para el escrutinio de los votos de los electores del CERA un fichero
con los electores a los que se ha enviado la documentación electoral a un domicilio en
España por haberlo solicitado en una oficina de Correos en España.
Quinto. El recuento de los votos recibidos por la oficina consular y la elaboración de la
documentación electoral que debe remitirse a las Juntas Electorales.
1. Concluido el plazo del depósito del voto en urna, el funcionario consular
procederá en acto público y en presencia de los representantes de las candidaturas
acreditados a la apertura de la urna y al recuento de los sobres remitidos por los
electores. Asimismo, se procederá en ese mismo acto al recuento de los sobres
remitidos por correo. Finalmente procederá a la expedición del acta consular.
Si el funcionario consular, al hacer ese recuento, comprobara que un elector ha
emitido dos veces su voto, deberá hacerlo constar en el acta consular y remitir de forma
separada esa documentación a la junta electoral correspondiente, sin mezclarla con
otros votos, indicando esta circunstancia también en los sobres apartados.
2. El acta consular deberá contener indicación del número de certificaciones
censales recibidas, el número de sobres recibidos por correo hasta ese momento y, en
su caso, las incidencias que hubieran podido producirse durante las jornadas de depósito
del voto en urna, debiendo reseñarse los duplicados de certificaciones censales que se
hayan podido facilitar en la dependencia consular. En dicha acta deberá constar el
número de votos recibidos desglosados por provincias, conforme establece el
artículo 75.14 de la LOREG.
3. El original de dicha acta, en el caso de elecciones al Congreso de los Diputados,
al Senado o al Parlamento Europeo, deberá ser enviado a la Junta Electoral Central,
debiendo remitir además copia de ella, junto con la documentación electoral, a cada una
de las juntas electorales que deban realizar el escrutinio de este voto. En el caso de
elecciones a Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, el original de esta
acta deberá enviarse a la Junta Electoral de Comunidad Autónoma correspondiente y, de
no existir esta o de celebrarse varias elecciones autonómicas de forma simultánea, a la
Junta Electoral Central. La referida copia de las actas consulares podrá ser enviada de
forma telemática.
4. Una vez elaborada esta documentación, los sobres depositados por los electores
y los recibidos por correo junto con el acta, o copia de la misma, deberán ser remitidos
de inmediato, mediante envío electoral por valija diplomática, a la Oficina que a estos
efectos se constituya en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación, la cual, a su vez, procederá al envío urgente de dichos sobres a las juntas
electorales correspondientes encargadas de realizar su escrutinio, según dispone el
artículo 75.8 de la LOREG.
Las certificaciones de inscripción en el censo de residentes ausentes entregadas
deben quedar en custodia de la oficina o sección consular hasta la disolución de las
juntas electorales (100 días tras la celebración de las elecciones).

cve: BOE-A-2023-8463
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Núm. 80