I. Disposiciones generales. JUNTA ELECTORAL CENTRAL. Régimen electoral general. (BOE-A-2023-8463)
Instrucción 1/2023, de 30 de marzo, de la Junta Electoral Central, sobre procedimiento de votación de los electores inscritos en el Censo Electoral de Residentes Ausentes (CERA), tras la modificación llevada a cabo por la Ley Orgánica 12/2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 80

Martes 4 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 49409

5. El artículo 75.7 de la LOREG señala que no serán válidos los votos que lleguen
después del segundo día anterior al de la elección. No obstante, la documentación
electoral recibida después del segundo día anterior al de la elección deberá ser enviada
por la oficina consular a la junta electoral correspondiente, haciendo constar su
recepción fuera del plazo legalmente establecido.
Sexto.

El escrutinio del voto de los electores inscritos en el CERA.

1. El día del escrutinio general, y antes de proceder al mismo, la junta electoral
competente debe constituirse en mesa electoral, a las 8:00 horas de la mañana, con los
representantes de las candidaturas concurrentes al proceso electoral a efectos de la
realización del escrutinio del voto de los electores inscritos en el CERA.
Una vez constituida en mesa electoral, el presidente de la junta electoral procederá a
introducir en la urna los sobres de votación recibidos hasta ese día, previa comprobación de
su inscripción en el CERA mediante el certificado que debe acompañar al sobre de votación,
y el cumplimiento del resto de requisitos previstos en el artículo 75 de la LOREG. Una vez
escrutados estos votos, la Junta Electoral incorporará los resultados al escrutinio general.
2. En el acto de escrutinio de estos votos, la junta electoral no introducirá en la urna
los votos que, conforme se recoge en el artículo 75 de la LOREG, no puedan ser
considerados como válidos, por no haber presentado los documentos de identificación
del elector, o por haberse presentado ante la oficina consular en fecha anterior a la
proclamación definitiva de las candidaturas o después del segundo día anterior al de la
elección. Por el contrario, será considerado válido el voto remitido por correo ordinario a
la oficina consular correspondiente, siempre que conste el cumplimiento de los plazos
legalmente establecidos.
En el escrutinio de los votos emitidos, las juntas electorales deberán interpretar de
forma flexible el cumplimiento de los requisitos formales en relación con el formato de las
papeletas, cuando hayan sido descargadas telemáticamente por el elector.
En el caso de que la junta electoral advirtiese un supuesto de doble voto, bien porque
se le haya comunicado la oficina consular, bien por haber escrutado un voto del mismo
elector, únicamente deberá introducir en urna el voto que se hubiese emitido con
antelación, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal en que haya podido incurrir
el elector, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la LOREG.
3. La junta electoral competente para realizar este escrutinio deberá hacer constar
en acta los datos del voto recibido desglosado por consulado de emisión, remitiendo
copia de dicha acta a la Junta Electoral Central, a efectos de que pueda realizar la
publicación prevista en el apartado 14 del artículo 75 de la LOREG.
En el caso de elecciones autonómicas, la copia de dicha acta se remitirá a la Junta
Electoral de Comunidad Autónoma, de existir esta, para que proceda, por delegación de
la Junta Electoral Central, a realizar la publicación prevista en el citado apartado 14.
Publicación y efectos.

La presente Instrucción, dado su carácter general, se publicará en el «Boletín Oficial
del Estado», en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.6 de la LOREG, y será de
aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el referido diario oficial.
Sustituye y deja sin efecto las Instrucciones de la Junta Electoral Central 2/2009, de 2 de
abril de 2009, de la Junta Electoral Central, sobre garantía del ejercicio personal del voto
por correo de los electores residentes ausentes, la Circular de la Junta Electoral Central
para la Dirección General de Asuntos Consulares de 10 de noviembre de 2011 y la
Instrucción de la Junta Electoral Central 2/2012, de 20 de septiembre, sobre
interpretación el artículo 75.4 de la LOREG.
Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de marzo de 2023.–El Presidente de la
Junta Electoral Central, Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

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Séptimo.