I. Disposiciones generales. JUNTA ELECTORAL CENTRAL. Régimen electoral general. (BOE-A-2023-8463)
Instrucción 1/2023, de 30 de marzo, de la Junta Electoral Central, sobre procedimiento de votación de los electores inscritos en el Censo Electoral de Residentes Ausentes (CERA), tras la modificación llevada a cabo por la Ley Orgánica 12/2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 80

Martes 4 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 49406

del derecho de voto y la dirección de la página web oficial en la que aparezcan
publicadas las candidaturas proclamadas, las papeletas descargables y el resto de
información sobre el proceso electoral; y la relación de centros habilitados para el
depósito de voto en urna en el ámbito de su demarcación consular.
– Entre el vigésimo noveno y el trigésimo tercer día posterior a la convocatoria, en
aquellas provincias donde no se hayan impugnado judicialmente la proclamación de
candidatos, y no más tarde del trigésimo noveno en las restantes: se deberá realizar un
segundo envío al elector con las papeletas oficiales.
Segundo.

Papeletas y documentación electoral descargables telemáticamente.

1. La Administración convocante del proceso electoral deberá publicar en la página web
oficial del proceso electoral, de forma inmediata y, en todo caso, no más tarde del quinto día
posterior a la proclamación de las candidaturas, las candidaturas proclamadas
definitivamente en cada circunscripción y los juegos de papeletas descargables de todas las
candidaturas concurrentes a dicho proceso, conforme establecen los apartados 1 d), 2 y 3 del
artículo 75 de la LOREG. Para garantizar el secreto de voto, deberá realizarse de forma que
sólo se permita la descarga telemática del juego completo de papeletas en la circunscripción,
aunque después el elector pueda imprimir únicamente la papeleta de su elección.
2. Las oficinas consulares garantizarán, en los centros de votación, la disponibilidad
en papel de papeletas y sobres de votación a los electores que los soliciten. En el caso
de que se proceda a su descarga e impresión para su posterior entrega al elector, se le
deberá entregar el juego completo de papeletas de las candidaturas concurrentes en la
circunscripción, de manera que quede garantizado su secreto de voto. La posibilidad de
que únicamente se imprima la papeleta que escoja el elector solamente será practicable
cuando sea el propio elector quien lo haga y en un lugar apartado, de manera que quede
garantizado su derecho al secreto del voto.
3. Las oficinas consulares deberán disponer de medios informáticos que permitan
la descarga y entrega al elector de los certificados de inscripción en el CERA necesarios
para el ejercicio del derecho de sufragio a aquellos electores que lo soliciten. En esos
supuestos se deberá reflejar en el certificado que se trata de un duplicado. Este hecho
se recogerá en el acta consular.

1. Entre el octavo y el tercer día, ambos inclusive, anteriores al día de la votación,
las dependencias consulares habilitadas para el depósito del voto en urna deberán
mantenerse en funcionamiento y admitir el depósito de votos en el horario especial, de
mañana y tarde, que cada consulado establezca. Dicho horario, que se deberá anunciar
con suficiente antelación, debe permitir que los electores puedan acudir a entregar su
voto al concluir la jornada laboral ordinaria en ese país.
2. Los representantes de las formaciones electorales o de las candidaturas podrán
acreditar ante la Junta Electoral Central representantes en las operaciones electorales
llevadas a cabo por las oficinas consulares, debiendo solicitarlo hasta siete días antes del
inicio del periodo de depósito del voto en urna. Estos representantes tendrán derecho a estar
presentes en las oficinas consulares durante toda la jornada electoral, así como a
inspeccionar, fuera del horario de dicha jornada, las dependencias en las que se vayan a
custodiar las urnas en las que se hayan depositado los votos y los sobres remitidos por
correo por los electores. Sus funciones se asimilarán a las previstas para interventores y
apoderados en los artículos 76 a 79 de la LOREG, como dispone el artículo 75.6 de dicha ley.
3. Los electores inscritos en el CERA, cuando opten por depositar su voto en las
urnas ubicadas en las misiones consulares, deberán hacerlo en el sobre que se les ha
entregado, cerrado y dirigido a la junta electoral correspondiente. Con el fin de garantizar
que el sobre se encuentra debidamente cerrado y para resolver las dudas que pudieran
surgir a los electores, las misiones consulares tendrán en todo momento como mínimo a
un funcionario en condiciones de atender a las cuestiones que pudieran suscitarse.

cve: BOE-A-2023-8463
Verificable en https://www.boe.es

Tercero. El procedimiento de depósito del voto en urna y sus garantías.