I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. Medio ambiente. (BOE-A-2023-8306)
Ley 2/2023, de 22 de marzo, por la que se regulan determinados aspectos de la Red ecológica europea Natura 2000 en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 3 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 48483

En todo caso, después de que la comisión las incluyera en sus listados (inclusión que
no equivale a aprobación, pues esta corresponde solo a los Estados en el caso de las
ZEC) ni siquiera la Junta de Extremadura aprobó esa propuesta, que no era, además,
para un LIC, sino para una ZEPA. Tampoco se llegaron a aprobar ni como ZEC, ni como
ZEPA.
En todo caso, tratándose de ZEPA no existe ese trámite previo de propuesta a la
comisión, sino que su declaración es competencia exclusiva de los Estados miembros.
No se tuvo en cuenta así el Derecho interno –el de Extremadura y el estatal–, en el que
las previsiones del artículo 33.1 de la redacción original de la Ley 8/1998 disponían que
es la Junta de Extremadura quien aprueba los espacios naturales protegidos, que en esa
redacción original puede entenderse que comprendía todos, incluyendo las ZEPA que ya
se habían declarado en 1998, como es el caso de las que se recogen en el anexo I de la
referida ley, consideradas entonces como formando parte del género «Zona Especial de
Protección para Aves».
Sea como fuere, se dio por supuesto que las ZEPA propuestas habían sido
declaradas por la comisión, por su mera propuesta de inclusión técnica en unos listados
de esta, sin valor declarativo alguno y sin que tal declaración técnica fuera acordada,
asumida o decidida por órgano competente de la Administración regional. Tal errónea
suposición podría explicar el porqué de una falsa creencia, pero no legitimar o dar valor a
la falta de declaración como ZEPA de los 55 territorios a que se refiere esta norma con
rango y fuerza de ley.
V
El Decreto 110/2015, de 19 de mayo, tampoco declaró las 55 ZEPA, sino que,
dándolas erróneamente por declaradas, reguló con carácter general la Red ecológica
europea Natura 2000 en Extremadura, estableciendo el régimen jurídico de la red, y
aprobó muchos de sus planes de gestión.
La consecuencia es que, aunque por primera vez un órgano competente para
declarar aquellas ZEPA aprobó una norma que se refería a ellas, no hizo un
pronunciamiento declarativo o de subsanación de la ausencia de declaración.
La Junta de Extremadura no tenía la voluntad de declarar las 55 ZEPA cuando
aprobó el referido decreto, ni podía imaginar que estuviera subsanando la ausencia de
tal declaración, pues las daba erróneamente por aprobadas.
Tampoco durante el procedimiento de elaboración del citado Decreto 110/2015 podía
deducirse que lo que se sometía a información pública era la declaración de las ZEPA o
la subsanación de la ausencia de declaración.
Son razones de seguridad jurídica, por tanto, las que exigen declarar de una vez, de
forma expresa y válida, y al máximo nivel, mediante esta norma con rango de ley, las
citadas Zonas de Especial Protección para las Aves, dotar de plena eficacia real al
mencionado Decreto 110/2015 y mantener incólumes las disposiciones, actos o
situaciones jurídicas firmes dictadas o resueltas al amparo de dicha norma.
La seguridad jurídica constituye un principio esencial del Estado de Derecho y una
exigencia fundamental para el mantenimiento del ordenamiento jurídico, y, a través de él,
de la estabilidad económica y social. No en vano la Constitución Española reconoce este
principio en su artículo 9.3 y, en palabras del Tribunal Constitucional, es «suma de
certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e
interdicción de la arbitrariedad […], equilibrada de tal suerte que debe permitir promover,
en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad» (STC 27/1981, de 20 de julio).
En este contexto, los poderes públicos tienen asignada la responsabilidad, en el
ámbito de sus competencias, de adoptar una serie de medidas que contribuyan a
mejorar el marco normativo vigente, porque como recordó el Tribunal Constitucional en
STC 46/1990, de 15 de marzo, «… La exigencia del artículo 9.3 relativa al principio de
seguridad jurídica implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión
normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que legisle sepan los

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Núm. 79