I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA. Medio ambiente. (BOE-A-2023-8306)
Ley 2/2023, de 22 de marzo, por la que se regulan determinados aspectos de la Red ecológica europea Natura 2000 en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 3 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 48495

consejería competente en materia de medio ambiente, a instancia propia o de
otras entidades.
En el caso de las declaraciones de las Zonas de Especial Protección para las
Aves y de las Zonas Especiales de Conservación, así como en el de las
propuestas que se realicen de lugares como de Importancia Comunitaria se estará
a lo previsto en el capítulo VI de la presente ley sobre las Zonas de la Red
Natura 2000.
2. Los Parques Naturales serán declarados mediante ley, a propuesta del
Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.
3. En el procedimiento de declaración, cuando no vaya precedido de la
aprobación previa de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, deberá
otorgarse un trámite de audiencia por un plazo de treinta días a los afectados, las
entidades locales, asociaciones ecologistas y otras entidades interesadas. Uno de
los aspectos de esa audiencia habrá de referirse a la propuesta de determinación
inicial de, por una parte, las zona de uso restringido, de interés prioritario o de alto
interés, así como, por otra parte, la zona de uso general del artículo 11.1 al objeto
de determinar eventualmente en la declaración final la ampliación o restricción de
las primeras zonas de uso restringido, prioritario y alto interés con sus usos, así
como, respecto de las segundas zonas, la ampliación o restricción de las de uso
general con sus usos o eventualmente su exclusión del futuro espacio natural
protegido, sin perjuicio todo ello de las concreciones que de acuerdo con la
declaración final correspondan al posterior Plan de gestión de la zona.
4. Al declarar los Espacios Naturales Protegidos podrán establecerse zonas
periféricas de protección exteriores al espacio que se declara con finalidades de
protección y transición que eviten impactos ecológicos o paisajísticos procedentes
del exterior, mediante el establecimiento de criterios, principios o limitaciones que
fije la propia declaración remitiendo su desarrollo a los planes urbanísticos, sin
perjuicio de que tales zonas puedan establecerse posteriormente.
5. Al objeto de favorecer el desarrollo socioeconómico de las poblaciones
locales de forma compatible con los objetivos de conservación del espacio, en las
disposiciones reguladoras de los Espacios Naturales Protegidos podrán
establecerse Áreas de Influjo Socioeconómico de acuerdo con el artículo 43 y con
los objetivos y el modelo a que se refieren las letras f), g) y h) de los artículos 9
y 28.2, todos ellos de esta ley, en las que podrán integrarse en todo caso los
términos municipales del área natural y su zona periférica de protección.
6. En todos los casos la declaración de Espacios Naturales Protegidos
requerirá el informe preceptivo del Consejo Asesor de Medio Ambiente, así como
un trámite de información pública por tiempo no inferior a un mes.
7. En el caso de los Parques Periurbanos de Conservación y Ocio que serían
declarados, en su caso, a instancia de las entidades locales, la consejería
competente en materia de medio ambiente elevará al Consejo de Gobierno las
propuestas formuladas por los municipios con los preceptivos informes elaborados
por la Dirección General con competencias en materia de medio ambiente y el
Consejo Asesor de Medio Ambiente.
8. La declaración de Parques Naturales y Reservas Naturales exigirá la
previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los
Recursos Naturales de la zona susceptible de protección.
9. Excepcionalmente, podrán declararse Parques Naturales y Reservas
Naturales sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales, cuando existan razones que lo justifiquen, concretadas en la puesta en
peligro de sus valores naturales o culturales, las cuales se harán constar
expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en el
plazo máximo de un año, a partir de la declaración del Parque Natural o Reserva
Natural, el correspondiente Plan de Ordenación.

cve: BOE-A-2023-8306
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Núm. 79