I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-8305)
Instrumento de adhesión al Convenio sobre el trabajo en el sector pesquero, hecho en Ginebra el 14 de junio de 2007.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79

Lunes 3 de abril de 2023
PARTE IV.

Sec. I. Pág. 48459

CONDICIONES DE SERVICIO

Dotación y horas de descanso
Artículo 13.
Todo Miembro deberá adoptar una legislación u otras medidas conforme a las cuales los
propietarios de buques pesqueros que enarbolen su pabellón deberán asegurarse de que:
a) sus buques cuenten con una dotación suficiente, segura y eficiente, para
garantizar que la navegación y las operaciones se efectúen en condiciones de seguridad
bajo el control de un capitán o patrón competente, y
b) los pescadores gocen de períodos de descanso regulares y de duración
suficiente para preservar su seguridad y salud.
Artículo 14.
1. Además de los requisitos establecidos en el artículo 13, la autoridad competente
deberá:
a) en el caso de los buques de eslora igual o superior a 24 metros, establecer el
nivel mínimo de dotación para la navegación segura del buque, especificando el número
de pescadores exigido y las calificaciones que deben poseer;
b) en el caso de los buques pesqueros que permanezcan más de tres días en el
mar, sean cual fueren sus dimensiones, fijar, previa celebración de consultas y con el
objeto de reducir la fatiga, el número mínimo de horas de descanso de que dispondrán
los pescadores. La duración de dicho descanso no deberá ser inferior a:
i) diez horas por cada período de 24 horas, y
ii) 77 horas por cada período de siete días.

Lista de tripulantes
Artículo 15.
Todo buque pesquero deberá llevar a bordo una lista de tripulantes; una copia de
dicha lista deberá entregarse a las personas autorizadas en tierra antes del zarpe del
buque, o deberá comunicarse en tierra inmediatamente después de dicho zarpe. La

cve: BOE-A-2023-8305
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2. La autoridad competente podrá permitir excepciones temporales a los límites
establecidos en el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo, en casos concretos y
limitados. Sin embargo, en tales circunstancias, se deberá otorgar a los pescadores
períodos de descanso compensatorios tan pronto como sea factible.
3. La autoridad competente, previa celebración de consultas, podrá establecer
requisitos alternativos a los que figuran en los párrafos 1 y 2 del presente artículo. En
todo caso, tales requisitos alternativos deberán ser sustancialmente equivalentes y no
poner en peligro la seguridad y la salud de los pescadores.
4. Ninguna de las disposiciones del presente artículo podrá interpretarse de forma
que coarte el derecho del capitán o patrón de un buque a exigir a un pescador que
realice las horas de trabajo necesarias para la seguridad inmediata del buque, de las
personas a bordo o de las capturas, así como para la prestación de socorro a otras
embarcaciones o personas en peligro en el mar. De conformidad con lo anterior, el
capitán o patrón podrá suspender el horario habitual de descanso y exigir al pescador
que cumpla todas las horas necesarias hasta que la situación se haya normalizado. Tan
pronto como sea factible tras la normalización de la situación, el capitán o patrón se
asegurará de que todos los pescadores que hayan trabajado durante las horas de
descanso disfruten de un período de descanso adecuado.