I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-8305)
Instrumento de adhesión al Convenio sobre el trabajo en el sector pesquero, hecho en Ginebra el 14 de junio de 2007.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79

Lunes 3 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 48457

PARTE III. REQUISITOS MÍNIMOS PARA TRABAJAR A BORDO DE BUQUES
PESQUEROS
Edad mínima
Artículo 9.
1. La edad mínima para trabajar a bordo de un buque pesquero deberá ser de 16
años. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar una edad mínima de 15 años
para las personas que ya no estén sujetas a la enseñanza obligatoria prevista por la
legislación nacional y que participen en una formación profesional en materia de pesca.
2. La autoridad competente, con arreglo a la legislación y la práctica nacionales,
podrá autorizar a las personas de 15 años a efectuar trabajos livianos durante las
vacaciones escolares. Cuando así suceda, deberá determinar, previa celebración de
consultas, los tipos de trabajo autorizados y deberá establecer las condiciones en que se
llevarán a cabo tales trabajos y los períodos de descanso obligatorios.
3. La edad mínima para desempeñar a bordo de buques pesqueros actividades
que, por su naturaleza o las circunstancias en que se realicen, puedan resultar
peligrosas para la salud, la seguridad o la moralidad de los jóvenes no deberá ser inferior
a 18 años.
4. Los tipos de actividades a las que se aplica el párrafo 3 del presente artículo
deberán ser determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente,
previa celebración de consultas, habida cuenta de los riesgos que tales actividades
entrañan y de las normas internacionales aplicables.
5. La realización de las actividades a que se refiere el párrafo 3 del presente
artículo a partir de la edad de 16 años podrá ser autorizada por la legislación nacional o
por decisión de la autoridad competente, previa celebración de consultas, a condición de
que se protejan plenamente la salud, la seguridad y la moralidad de los jóvenes, y de
que éstos hayan recibido una instrucción específica adecuada o una formación
profesional y hayan completado con anterioridad al embarque una formación básica en
materia de seguridad.
6. Deberá prohibirse la contratación de pescadores menores de 18 años para
trabajar de noche. A efectos del presente artículo, el término «noche» se definirá en
conformidad con la legislación y la práctica nacionales. Comprenderá un período de al
menos nueve horas contado a más tardar desde la medianoche, el cual no podrá
terminar antes de las cinco de la madrugada. La autoridad competente podrá hacer una
excepción al cumplimiento estricto de la restricción del trabajo nocturno cuando:

Examen médico
Artículo 10.
1. No deberá permitirse que trabaje a bordo de un buque pesquero ningún
pescador que no disponga de un certificado médico válido que acredite su aptitud para
desempeñar sus tareas.
2. La autoridad competente, previa celebración de consultas, podrá autorizar
exenciones con respecto a la aplicación de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente

cve: BOE-A-2023-8305
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a) pudiera verse comprometida la formación eficaz de los pescadores interesados,
impartida con arreglo a programas y planes de estudio establecidos, o
b) la naturaleza específica de la tarea o un programa de formación reconocido
requieran que los pescadores a los que se aplique la excepción realicen trabajos de
noche y la autoridad determine, previa celebración de consultas, que dicho trabajo no
perjudicará su salud ni su bienestar.
7. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará las obligaciones
asumidas por el Miembro al ratificar cualquier otro convenio internacional del trabajo.