I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-8305)
Instrumento de adhesión al Convenio sobre el trabajo en el sector pesquero, hecho en Ginebra el 14 de junio de 2007.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79

Lunes 3 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 48456

PARTE II. PRINCIPIOS GENERALES
Aplicación
Artículo 6.
1. Todo Miembro deberá aplicar y hacer respetar la legislación u otras medidas que
haya adoptado para cumplir sus obligaciones de conformidad con el presente Convenio
por lo que respecta a los pescadores y buques pesqueros bajo su jurisdicción. Entre
otras medidas, pueden figurar los convenios colectivos, las decisiones judiciales, los
laudos arbitrales u otros medios conformes con la legislación y la práctica nacionales.
2. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará cualquier ley,
sentencia, costumbre o acuerdo entre los propietarios de buques pesqueros y los
pescadores que garantice condiciones más favorables que las que figuran en este
Convenio.
Autoridad competente y coordinación
Artículo 7.
Todo Miembro deberá:
a) designar a la autoridad competente o las autoridades competentes, y
b) establecer mecanismos de coordinación entre las autoridades pertinentes por lo
que respecta al sector pesquero en los ámbitos nacional y local, según proceda, y definir
sus funciones y responsabilidades, teniendo en cuenta su complementariedad y las
condiciones y la práctica nacionales.
Responsabilidades de los propietarios de buques pesqueros, los capitanes
o patrones y los pescadores
Artículo 8.
1. El propietario del buque pesquero tiene la responsabilidad global de asegurar
que el capitán o patrón disponga de los recursos y los medios necesarios para dar
cumplimiento a las obligaciones derivadas del presente Convenio.
2. El capitán o patrón es responsable de la seguridad de los pescadores
embarcados y de la seguridad operacional del buque, lo que incluye, pero no se limita a:

3. El propietario del buque pesquero no deberá impedir que el capitán o patrón
tome las decisiones que, con arreglo al criterio profesional de este último, sean
necesarias para la seguridad del buque, así como para su navegación y explotación en
condiciones de seguridad, o para la seguridad de los pescadores a bordo.
4. Los pescadores deberán dar cumplimiento a las órdenes lícitas del capitán o
patrón, así como a las medidas aplicables en materia de seguridad y salud.

cve: BOE-A-2023-8305
Verificable en https://www.boe.es

a) ejercer una supervisión que permita garantizar, en la medida de lo posible, que
los pescadores desarrollen sus labores en condiciones óptimas de seguridad y salud;
b) dirigir a los pescadores en un clima de respeto de la seguridad y la salud, lo que
comprende la prevención de la fatiga;
c) posibilitar una formación de sensibilización a bordo sobre la seguridad y la salud
en el trabajo, y
d) asegurar el cumplimiento de las normas en materia de seguridad de la
navegación y guardia y de las buenas prácticas marineras conexas.