I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-8305)
Instrumento de adhesión al Convenio sobre el trabajo en el sector pesquero, hecho en Ginebra el 14 de junio de 2007.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79

Lunes 3 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 48455

actuando de conformidad con un plan elaborado previa celebración de consultas, podrá
aplicar progresivamente todas las disposiciones siguientes o algunas de ellas:
a) párrafo 1 del artículo 10;
b) párrafo 3 del artículo 10, en la medida en que se aplique a los buques que
permanezcan más de tres días en el mar;
c) artículo 15;
d) artículo 20;
e) artículo 33, y
f) artículo 38.
2.

El párrafo 1 no se aplica a los buques pesqueros:

a) de eslora igual o superior a 24 metros; o
b) que permanezcan más de siete días en el mar; o
c) que naveguen habitualmente a distancias superiores a 200 millas náuticas desde
la línea de costa del Estado del pabellón o más allá del borde exterior de su plataforma
continental, si esta distancia es mayor, o
d) que estén sujetos al control por el Estado del puerto conforme a lo dispuesto en
el artículo 43 del presente Convenio, salvo cuando una situación de fuerza mayor dé
lugar al control por el Estado del puerto, ni tampoco a los pescadores que trabajen a
bordo de dichos buques.
3.

Todo Miembro que se acoja a la posibilidad prevista en el párrafo 1 deberá:

a) en la primera memoria sobre la aplicación del presente Convenio que someta en
virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
i) indicar las disposiciones del Convenio que han de aplicarse progresivamente;
ii) exponer las razones de la aplicación progresiva e indicar las posturas adoptadas
sobre el particular por las organizaciones interesadas representativas, respectivamente,
de los empleadores y los trabajadores, y en particular por las organizaciones
representativas de los propietarios de buques pesqueros y de los pescadores, cuando
estas organizaciones existan, y
iii) describir el plan de aplicación progresiva, y
b) en las memorias que someta posteriormente sobre la aplicación del presente
Convenio, describir cualesquiera medidas que haya adoptado con miras a dar efecto a
todas las disposiciones del mismo.

1. A efectos del presente Convenio, la autoridad competente, previa celebración de
consultas, podrá decidir utilizar como base de medida la eslora total o máxima en vez de
la eslora, de conformidad con la equivalencia establecida en el anexo I. Además, a
efectos de los párrafos indicados en el anexo III del presente Convenio, la autoridad
competente, previa celebración de consultas, podrá decidir utilizar como base de medida
el arqueo bruto en vez de la eslora o de la eslora total o máxima, de conformidad con la
equivalencia establecida en el anexo III.
2. En las memorias que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución, el
Miembro deberá comunicar las razones de la decisión adoptada en virtud del presente
artículo, así como los comentarios formulados en el marco de las consultas.

cve: BOE-A-2023-8305
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Artículo 5.