I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-8305)
Instrumento de adhesión al Convenio sobre el trabajo en el sector pesquero, hecho en Ginebra el 14 de junio de 2007.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79

Lunes 3 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 48454

l) el término «capitán» o «patrón» designa al pescador al mando de un buque
pesquero.
Ámbito de aplicación
Artículo 2.
1. Salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa, éste se aplica a todos
los pescadores y todos los buques pesqueros que se dediquen a operaciones de pesca
comercial.
2. En caso de duda respecto de si un buque o embarcación está o no dedicado a la
pesca comercial, la decisión al respecto incumbirá a la autoridad competente, previa
celebración de consultas.
3. Todo Miembro, previa celebración de consultas, podrá extender, total o
parcialmente, a los pescadores que trabajen a bordo de embarcaciones más pequeñas
la protección prevista en el presente Convenio para los pescadores que trabajen a bordo
de buques de eslora igual o superior a 24 metros.
Artículo 3.
1. Cuando la aplicación del Convenio plantee problemas especiales y de fondo,
atendiendo a las condiciones de servicio específicas de los pescadores o a las
operaciones de los buques pesqueros de que se trate, todo Miembro podrá, previa
celebración de consultas, excluir de los requisitos del presente Convenio, o de ciertas
disposiciones del mismo, a:
a) las embarcaciones pesqueras dedicadas a operaciones de pesca en ríos, lagos
o canales, y
b) algunas categorías limitadas de pescadores o buques pesqueros.
2. En el caso de que haya exclusiones con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del
presente artículo, y cuando sea factible, la autoridad competente deberá tomar medidas,
según proceda, para extender progresivamente los requisitos previstos en el presente
Convenio a las categorías de pescadores y de buques pesqueros antes citadas.
3. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá:
a) en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:

b) en las memorias que presente posteriormente sobre la aplicación del Convenio,
describir cualesquiera medidas que haya adoptado de conformidad con el párrafo 2.
Artículo 4.
1. Cuando no sea inmediatamente posible que un Miembro aplique todas las
medidas previstas en el presente Convenio debido a problemas especiales y de fondo a
raíz del desarrollo insuficiente de la infraestructura o las instituciones, el Miembro,

cve: BOE-A-2023-8305
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i) presentar una lista de las categorías de pescadores o de buques pesqueros
excluidos de conformidad con el párrafo 1;
ii) exponer las razones de tal exclusión, indicando las posturas adoptadas al
respecto por las organizaciones interesadas representativas, respectivamente, de los
empleadores y los trabajadores, y en particular por las organizaciones representativas de
los propietarios de buques pesqueros y de los pescadores, cuando estas organizaciones
existan, y
iii) describir cualesquiera medidas que haya adoptado para proporcionar una
protección equivalente a las categorías excluidas, y