I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-8305)
Instrumento de adhesión al Convenio sobre el trabajo en el sector pesquero, hecho en Ginebra el 14 de junio de 2007.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79

Lunes 3 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 48453

PARTE I. DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Definiciones
Artículo 1.

a) la expresión «pesca comercial» designa todas las operaciones de pesca,
inclusive la pesca en ríos, lagos o canales, con excepción de la pesca de subsistencia y
de la pesca deportiva;
b) la expresión «autoridad competente» designa al ministro, departamento
gubernamental o cualquier otra autoridad competente para dictar y hacer ejecutar
reglamentos, ordenanzas u otras instrucciones de obligado cumplimiento con respecto al
contenido de la disposición de que se trate;
c) el término «consulta» designa toda consulta que la autoridad competente celebre
con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y
en particular con las organizaciones representativas de propietarios de buques
pesqueros y de pescadores, cuando estas organizaciones existan;
d) la expresión «propietario de buque pesquero» designa al propietario de un buque
de pesca o a cualquier otra organización o persona, como puede ser el administrador, el
agente o el fletador a casco desnudo, que a efectos de la explotación del buque ha
asumido la responsabilidad que incumbe al propietario o a otra entidad o persona y que,
al hacerlo, haya aceptado cumplir con todos los deberes y las responsabilidades que
incumben a los propietarios de buques pesqueros en virtud del presente Convenio,
independientemente de que otra organización o persona desempeñe algunos de los
deberes o responsabilidades en nombre del propietario del buque pesquero;
e) el término «pescador» designa a toda persona empleada o contratada,
cualquiera que sea su cargo, o que ejerza una actividad profesional a bordo de un buque
pesquero, incluidas las personas que trabajen a bordo y cuya remuneración se base en
el reparto de las capturas («a la parte»); se excluyen los prácticos, el personal naval,
otras personas al servicio permanente de un gobierno, el personal de tierra que realice
trabajos a bordo de un buque pesquero y los observadores pesqueros;
f) la expresión «acuerdo de trabajo del pescador» abarca el contrato de trabajo, el
contrato de enrolamiento y cualquier otra forma similar de acuerdo o de contrato que rija
las condiciones de vida y de trabajo de los pescadores a bordo de un buque;
g) los términos «buque pesquero» o «buque» designan toda nave o embarcación,
cualesquiera sean su clase o su régimen de propiedad, que se utilice o esté destinada a
ser utilizada en la pesca comercial;
h) la expresión «arqueo bruto» designa el arqueo bruto calculado de conformidad
con los reglamentos sobre arqueo contenidos en el anexo I del Convenio Internacional
sobre Arqueo de Buques, 1969, o en cualquier instrumento por el que se modifique dicho
anexo o se lo sustituya;
i) el término «eslora» designa el 96 por ciento de la longitud total en una flotación
correspondiente al 85 por ciento del puntal mínimo de trazado, medido desde el canto
superior de la quilla, o la distancia existente entre la cara proel de la roda y el eje de la
mecha del timón en esa flotación, si esta última magnitud es mayor. En los buques
proyectados con quilla inclinada, la flotación de referencia para medir la eslora deberá
ser paralela a la flotación de proyecto;
j) la expresión «eslora total o máxima» designa la distancia medida en línea recta, y
paralelamente a la flotación de proyecto, desde el extremo anterior de la proa hasta el
extremo posterior de la popa;
k) la expresión «servicio de contratación y colocación» designa a toda persona,
empresa, institución, agencia u otra entidad, pública o privada, cuya actividad consiste
en contratar a pescadores por cuenta de los propietarios de buques pesqueros o en
colocarlos directamente a su servicio;

cve: BOE-A-2023-8305
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A efectos del presente Convenio: