I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-8305)
Instrumento de adhesión al Convenio sobre el trabajo en el sector pesquero, hecho en Ginebra el 14 de junio de 2007.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 3 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 48477
Otras instalaciones
68. Se deberá disponer de un lugar adecuado para colgar la ropa impermeable y
demás equipos de protección personal, fuera de los dormitorios pero en sitios fácilmente
accesibles a partir de estos últimos.
Ropa de cama, vajilla y artículos diversos
69. A todos los pescadores que se encuentren a bordo del buque se deberá
proporcionar vajilla y ropa de cama apropiadas. Sin embargo, los costos de la ropa de
cama podrán recuperarse como costos de explotación, a condición de que ello esté
estipulado en un convenio colectivo o en el acuerdo de trabajo del pescador.
Instalaciones de recreo
70. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, se deberá proporcionar a
todos los pescadores a bordo instalaciones, equipos y servicios de recreo apropiados.
Cuando así proceda, los comedores podrán ser utilizados como instalaciones de recreo.
Instalaciones de comunicación
71. En la medida en que sea factible, todos los pescadores a bordo tendrán un
acceso razonable a los equipos de comunicación, a un costo razonable que no excederá
del costo efectivo de las comunicaciones para el propietario del buque pesquero.
Cocina y despensa
72. En todo barco pesquero deberán preverse equipos para cocer los alimentos. En
la medida en que no se estipule expresamente otra cosa y cuando sea factible, estos
equipos deberán instalarse en una cocina separada.
73. La cocina o las instalaciones destinadas a cocer los alimentos cuando no se
disponga de una cocina separada deberán ser de dimensiones adecuadas, y estar bien
iluminadas y ventiladas y debidamente equipadas y mantenidas.
74. Los buques de eslora igual o superior a 24 metros deberán estar equipados con
cocinas separadas.
75. Cuando se utilice gas butano o propano para cocinar, los recipientes de gas
deberán mantenerse en la cubierta expuesta, dentro de un refugio que los resguarde de
las fuentes de calor y los choques del exterior.
76. Deberá disponerse de un lugar apropiado y de volumen suficiente para
almacenar las provisiones, que pueda ser ventilado y mantenido seco y fresco para
evitar el deterioro de los alimentos. En la medida en que no se estipule expresamente
otra cosa y cuando sea factible, se instalarán refrigeradores u otros medios de
almacenamiento a baja temperatura.
77. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, se deberá disponer de
una despensa y un refrigerador o de otros lugares de almacenamiento a baja
temperatura.
Alimentos y agua potable
78. El abastecimiento de víveres y agua potable deberá ser suficiente en relación
con el número de pescadores y la duración y naturaleza del viaje. Además, deberá ser
adecuado en cuanto a su valor nutritivo, calidad, cantidad y variedad, habida cuenta
asimismo de las exigencias religiosas y las prácticas culturales de los pescadores en
materia alimentaria.
cve: BOE-A-2023-8305
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 79
Lunes 3 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 48477
Otras instalaciones
68. Se deberá disponer de un lugar adecuado para colgar la ropa impermeable y
demás equipos de protección personal, fuera de los dormitorios pero en sitios fácilmente
accesibles a partir de estos últimos.
Ropa de cama, vajilla y artículos diversos
69. A todos los pescadores que se encuentren a bordo del buque se deberá
proporcionar vajilla y ropa de cama apropiadas. Sin embargo, los costos de la ropa de
cama podrán recuperarse como costos de explotación, a condición de que ello esté
estipulado en un convenio colectivo o en el acuerdo de trabajo del pescador.
Instalaciones de recreo
70. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, se deberá proporcionar a
todos los pescadores a bordo instalaciones, equipos y servicios de recreo apropiados.
Cuando así proceda, los comedores podrán ser utilizados como instalaciones de recreo.
Instalaciones de comunicación
71. En la medida en que sea factible, todos los pescadores a bordo tendrán un
acceso razonable a los equipos de comunicación, a un costo razonable que no excederá
del costo efectivo de las comunicaciones para el propietario del buque pesquero.
Cocina y despensa
72. En todo barco pesquero deberán preverse equipos para cocer los alimentos. En
la medida en que no se estipule expresamente otra cosa y cuando sea factible, estos
equipos deberán instalarse en una cocina separada.
73. La cocina o las instalaciones destinadas a cocer los alimentos cuando no se
disponga de una cocina separada deberán ser de dimensiones adecuadas, y estar bien
iluminadas y ventiladas y debidamente equipadas y mantenidas.
74. Los buques de eslora igual o superior a 24 metros deberán estar equipados con
cocinas separadas.
75. Cuando se utilice gas butano o propano para cocinar, los recipientes de gas
deberán mantenerse en la cubierta expuesta, dentro de un refugio que los resguarde de
las fuentes de calor y los choques del exterior.
76. Deberá disponerse de un lugar apropiado y de volumen suficiente para
almacenar las provisiones, que pueda ser ventilado y mantenido seco y fresco para
evitar el deterioro de los alimentos. En la medida en que no se estipule expresamente
otra cosa y cuando sea factible, se instalarán refrigeradores u otros medios de
almacenamiento a baja temperatura.
77. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, se deberá disponer de
una despensa y un refrigerador o de otros lugares de almacenamiento a baja
temperatura.
Alimentos y agua potable
78. El abastecimiento de víveres y agua potable deberá ser suficiente en relación
con el número de pescadores y la duración y naturaleza del viaje. Además, deberá ser
adecuado en cuanto a su valor nutritivo, calidad, cantidad y variedad, habida cuenta
asimismo de las exigencias religiosas y las prácticas culturales de los pescadores en
materia alimentaria.
cve: BOE-A-2023-8305
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 79