I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-8305)
Instrumento de adhesión al Convenio sobre el trabajo en el sector pesquero, hecho en Ginebra el 14 de junio de 2007.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 3 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 48476
53. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, los comedores deberán
estar separados de los dormitorios.
54. Las dimensiones y el equipamiento de cada comedor deberán ser suficientes
para acoger al número de personas que se estima puedan utilizarlo en cualquier
momento.
55. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, los pescadores deberán
tener acceso en todo momento a un refrigerador de volumen adecuado y la posibilidad
de preparar bebidas calientes o frías.
Bañeras o duchas, retretes y lavabos
56. Se deberán prever instalaciones sanitarias, con inclusión de retretes, lavabos y
bañeras o duchas, para todas las personas a bordo, según convenga a la utilización del
buque. Dichas instalaciones deberán cumplir, al menos, las normas mínimas de salud e
higiene y ofrecer un nivel de calidad razonable.
57. Las instalaciones sanitarias deberán concebirse de manera que, en la medida
en que sea factible, se elimine todo riesgo de contaminación de los demás espacios. Las
instalaciones sanitarias deberán permitir una privacidad razonable.
58. Todos los pescadores y demás personas a bordo deberán disponer de agua
dulce, caliente y fría, en cantidad suficiente para asegurar una higiene adecuada. La
autoridad competente, previa celebración de consultas, podrá determinar la cantidad
mínima de agua que deberá suministrarse.
59. Cuando se faciliten instalaciones sanitarias, éstas deberán ventilarse por medio
de una abertura al aire libre, independiente de cualquier otra parte del alojamiento.
60. Todas las superficies de las instalaciones sanitarias deberán ser aptas para una
limpieza fácil y eficaz. Los suelos deberán estar cubiertos con un revestimiento
antideslizante.
61. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, todos los pescadores que
no ocupen habitaciones con instalaciones sanitarias privadas deberán disponer de, al
menos, una bañera o ducha o ambas a la vez, un retrete y un lavabo por cada cuatro
personas o menos.
62. No obstante lo dispuesto en el párrafo 61, la autoridad competente, previa
celebración de consultas, podrá determinar que se deberá disponer de al menos una
bañera o ducha, o ambas a la vez, y de un lavabo para cada seis personas o menos y al
menos de un retrete para cada ocho personas o menos, si comprueba que esto es
razonable y no redundará en incomodidad para los pescadores.
Lavanderías
63. En la medida en que no se estipule expresamente otra cosa, se deberá
disponer de instalaciones para lavar y secar la ropa, según sea necesario y tomando en
consideración las condiciones de utilización del buque.
64. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, deberá disponerse de
instalaciones adecuadas para lavar, secar y planchar la ropa.
65. En los buques de eslora igual o superior a 45 metros, se emplazarán
instalaciones adecuadas para lavar, secar y planchar la ropa en un local separado de los
dormitorios, comedores y retretes, que deberá estar suficientemente ventilado, calentado
y provisto de cuerdas u otros medios para secar la ropa.
Instalaciones para la atención de pescadores enfermos o lesionados
66. Cada vez que sea necesario, se deberá facilitar una cabina aislada al pescador
que padezca una enfermedad o que esté lesionado.
67. En los buques de eslora igual o superior a 45 metros, se deberá disponer de
una enfermería separada, que deberá estar adecuadamente equipada y mantenida en
condiciones higiénicas.
cve: BOE-A-2023-8305
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 79
Lunes 3 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 48476
53. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, los comedores deberán
estar separados de los dormitorios.
54. Las dimensiones y el equipamiento de cada comedor deberán ser suficientes
para acoger al número de personas que se estima puedan utilizarlo en cualquier
momento.
55. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, los pescadores deberán
tener acceso en todo momento a un refrigerador de volumen adecuado y la posibilidad
de preparar bebidas calientes o frías.
Bañeras o duchas, retretes y lavabos
56. Se deberán prever instalaciones sanitarias, con inclusión de retretes, lavabos y
bañeras o duchas, para todas las personas a bordo, según convenga a la utilización del
buque. Dichas instalaciones deberán cumplir, al menos, las normas mínimas de salud e
higiene y ofrecer un nivel de calidad razonable.
57. Las instalaciones sanitarias deberán concebirse de manera que, en la medida
en que sea factible, se elimine todo riesgo de contaminación de los demás espacios. Las
instalaciones sanitarias deberán permitir una privacidad razonable.
58. Todos los pescadores y demás personas a bordo deberán disponer de agua
dulce, caliente y fría, en cantidad suficiente para asegurar una higiene adecuada. La
autoridad competente, previa celebración de consultas, podrá determinar la cantidad
mínima de agua que deberá suministrarse.
59. Cuando se faciliten instalaciones sanitarias, éstas deberán ventilarse por medio
de una abertura al aire libre, independiente de cualquier otra parte del alojamiento.
60. Todas las superficies de las instalaciones sanitarias deberán ser aptas para una
limpieza fácil y eficaz. Los suelos deberán estar cubiertos con un revestimiento
antideslizante.
61. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, todos los pescadores que
no ocupen habitaciones con instalaciones sanitarias privadas deberán disponer de, al
menos, una bañera o ducha o ambas a la vez, un retrete y un lavabo por cada cuatro
personas o menos.
62. No obstante lo dispuesto en el párrafo 61, la autoridad competente, previa
celebración de consultas, podrá determinar que se deberá disponer de al menos una
bañera o ducha, o ambas a la vez, y de un lavabo para cada seis personas o menos y al
menos de un retrete para cada ocho personas o menos, si comprueba que esto es
razonable y no redundará en incomodidad para los pescadores.
Lavanderías
63. En la medida en que no se estipule expresamente otra cosa, se deberá
disponer de instalaciones para lavar y secar la ropa, según sea necesario y tomando en
consideración las condiciones de utilización del buque.
64. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, deberá disponerse de
instalaciones adecuadas para lavar, secar y planchar la ropa.
65. En los buques de eslora igual o superior a 45 metros, se emplazarán
instalaciones adecuadas para lavar, secar y planchar la ropa en un local separado de los
dormitorios, comedores y retretes, que deberá estar suficientemente ventilado, calentado
y provisto de cuerdas u otros medios para secar la ropa.
Instalaciones para la atención de pescadores enfermos o lesionados
66. Cada vez que sea necesario, se deberá facilitar una cabina aislada al pescador
que padezca una enfermedad o que esté lesionado.
67. En los buques de eslora igual o superior a 45 metros, se deberá disponer de
una enfermería separada, que deberá estar adecuadamente equipada y mantenida en
condiciones higiénicas.
cve: BOE-A-2023-8305
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 79