I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-8305)
Instrumento de adhesión al Convenio sobre el trabajo en el sector pesquero, hecho en Ginebra el 14 de junio de 2007.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79
Lunes 3 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 48475
38. En los buques de eslora igual o superior a 45 metros, la superficie por persona
en los dormitorios, con exclusión del espacio ocupado por las literas y armarios, no
deberá ser inferior a 2 metros cuadrados.
39. No obstante lo dispuesto en los párrafos 37 y 38, la autoridad competente,
previa celebración de consultas, podrá establecer en 1,0 y 1,5 metros cuadrados
respectivamente la superficie mínima autorizada por persona en los dormitorios, con
exclusión del espacio ocupado por las literas y armarios, si comprueba que esto es
razonable y no redundará en incomodidad para los pescadores.
Personas por dormitorio.
40. En la medida en que no se disponga expresamente otra cosa, el número de
personas que ocupen un dormitorio no deberá ser superior a seis.
41. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, el número de personas
que podrán ocupar un dormitorio no deberá ser superior a cuatro. La autoridad
competente podrá permitir excepciones a este requisito en casos particulares en que su
aplicación no sea razonable o factible habida cuenta del tipo de buque, sus dimensiones
o el servicio a que esté destinado.
42. En la medida en que no se estipule expresamente otra cosa y cuando sea
factible, se proporcionará a los oficiales uno o más dormitorios separados.
43. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, los dormitorios de
oficiales se destinarán, cada vez que sea posible, a una sola persona; en ningún caso
habrá más de dos literas por dormitorio. La autoridad competente podrá permitir
excepciones a los requisitos contenidos en este párrafo, en los casos particulares en que
la aplicación de los mismos no sea razonable o factible habida cuenta del tipo de buque,
sus dimensiones o el servicio a que esté destinado.
44. El número máximo de personas que pueden alojarse en un dormitorio deberá
indicarse, en forma legible e indeleble, en un lugar fácilmente visible de la habitación.
45. Deberán proporcionarse literas individuales de dimensiones apropiadas. Los
colchones deberán ser de un material apropiado.
46. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, las dimensiones interiores
de las literas no deberán ser inferiores a 198 por 80 centímetros.
47. No obstante lo dispuesto en el párrafo 46, la autoridad competente, previa
celebración de consultas, podrá determinar que las dimensiones interiores de las literas
no sean inferiores a 190 centímetros por 70 centímetros, si comprueba que esto es
razonable y no redundará en incomodidad para los pescadores.
48. Los dormitorios deberán proyectarse y equiparse de manera que se facilite su
limpieza y se proporcione una comodidad razonable a los ocupantes. En su
equipamiento deberán incluirse literas, armarios individuales de dimensiones suficientes
para contener la ropa y demás efectos personales, y una superficie adecuada para
escribir.
49. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, se deberá proporcionar
un escritorio adecuado para escribir y una silla.
50. En la medida en que sea factible, los dormitorios deberán estar ubicados o
equipados de manera que los hombres y las mujeres puedan tener una privacidad
conveniente.
Comedores
51. Los comedores deberán estar tan cerca como sea posible de la cocina, pero en
ningún caso delante del mamparo de abordaje.
52. Los buques deberán disponer de comedores apropiados para su
funcionamiento. En la medida en que no se estipule expresamente otra cosa y cuando
sea factible, los comedores deberán estar separados de los dormitorios.
cve: BOE-A-2023-8305
Verificable en https://www.boe.es
Otras disposiciones.
Núm. 79
Lunes 3 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 48475
38. En los buques de eslora igual o superior a 45 metros, la superficie por persona
en los dormitorios, con exclusión del espacio ocupado por las literas y armarios, no
deberá ser inferior a 2 metros cuadrados.
39. No obstante lo dispuesto en los párrafos 37 y 38, la autoridad competente,
previa celebración de consultas, podrá establecer en 1,0 y 1,5 metros cuadrados
respectivamente la superficie mínima autorizada por persona en los dormitorios, con
exclusión del espacio ocupado por las literas y armarios, si comprueba que esto es
razonable y no redundará en incomodidad para los pescadores.
Personas por dormitorio.
40. En la medida en que no se disponga expresamente otra cosa, el número de
personas que ocupen un dormitorio no deberá ser superior a seis.
41. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, el número de personas
que podrán ocupar un dormitorio no deberá ser superior a cuatro. La autoridad
competente podrá permitir excepciones a este requisito en casos particulares en que su
aplicación no sea razonable o factible habida cuenta del tipo de buque, sus dimensiones
o el servicio a que esté destinado.
42. En la medida en que no se estipule expresamente otra cosa y cuando sea
factible, se proporcionará a los oficiales uno o más dormitorios separados.
43. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, los dormitorios de
oficiales se destinarán, cada vez que sea posible, a una sola persona; en ningún caso
habrá más de dos literas por dormitorio. La autoridad competente podrá permitir
excepciones a los requisitos contenidos en este párrafo, en los casos particulares en que
la aplicación de los mismos no sea razonable o factible habida cuenta del tipo de buque,
sus dimensiones o el servicio a que esté destinado.
44. El número máximo de personas que pueden alojarse en un dormitorio deberá
indicarse, en forma legible e indeleble, en un lugar fácilmente visible de la habitación.
45. Deberán proporcionarse literas individuales de dimensiones apropiadas. Los
colchones deberán ser de un material apropiado.
46. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, las dimensiones interiores
de las literas no deberán ser inferiores a 198 por 80 centímetros.
47. No obstante lo dispuesto en el párrafo 46, la autoridad competente, previa
celebración de consultas, podrá determinar que las dimensiones interiores de las literas
no sean inferiores a 190 centímetros por 70 centímetros, si comprueba que esto es
razonable y no redundará en incomodidad para los pescadores.
48. Los dormitorios deberán proyectarse y equiparse de manera que se facilite su
limpieza y se proporcione una comodidad razonable a los ocupantes. En su
equipamiento deberán incluirse literas, armarios individuales de dimensiones suficientes
para contener la ropa y demás efectos personales, y una superficie adecuada para
escribir.
49. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, se deberá proporcionar
un escritorio adecuado para escribir y una silla.
50. En la medida en que sea factible, los dormitorios deberán estar ubicados o
equipados de manera que los hombres y las mujeres puedan tener una privacidad
conveniente.
Comedores
51. Los comedores deberán estar tan cerca como sea posible de la cocina, pero en
ningún caso delante del mamparo de abordaje.
52. Los buques deberán disponer de comedores apropiados para su
funcionamiento. En la medida en que no se estipule expresamente otra cosa y cuando
sea factible, los comedores deberán estar separados de los dormitorios.
cve: BOE-A-2023-8305
Verificable en https://www.boe.es
Otras disposiciones.