I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-8305)
Instrumento de adhesión al Convenio sobre el trabajo en el sector pesquero, hecho en Ginebra el 14 de junio de 2007.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79
Lunes 3 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 48474
Calefacción y aire acondicionado
26. Los espacios de alojamiento deberán estar adecuadamente calefaccionados,
habida cuenta de las condiciones climáticas.
27. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, con excepción de los
buques pesqueros que operen exclusivamente en zonas tropicales, se deberá
proporcionar un nivel de temperatura adecuado, mediante un sistema de calefacción
apropiado. El sistema de calefacción suministrará el calor necesario en cualquier
circunstancia y deberá funcionar cuando los pescadores estén viviendo o trabajando a
bordo y las condiciones lo exijan.
28. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, con excepción de los que
operen con regularidad en zonas cuyas condiciones climáticas templadas hagan
innecesaria esta disposición, se deberá proporcionar aire acondicionado en los espacios
de alojamiento, el puente de mando, la sala de radio y toda sala de control central de
máquinas.
Iluminación
29. En todos los espacios de alojamiento se proporcionará una iluminación
adecuada.
30. Cuando sea factible, los espacios de alojamiento deberán ser iluminados con
luz natural, además de la luz artificial. En los dormitorios que sean iluminados con luz
natural deberán preverse medios para bloquear dicha luz.
31. Cada litera deberá estar equipada con un alumbrado individual adecuado para
la lectura, además del alumbrado normal del dormitorio.
32. Los dormitorios deberán equiparse con alumbrado de emergencia.
33. Cuando los comedores, pasillos y cualquier otro espacio que se utilice o pueda
ser utilizado como salida de emergencia no estén equipados con alumbrado de
emergencia, en dichos espacios se deberá instalar un alumbrado nocturno permanente.
34. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, los espacios de
alojamiento deberán iluminarse con arreglo a las normas establecidas por la autoridad
competente. En todas las partes de los espacios de alojamiento donde se pueda circular
libremente, la norma mínima en materia de iluminación deberá permitir que toda persona
que tenga una visión normal pueda leer, en un día claro, un periódico corriente.
Dormitorios
Disposiciones generales.
35. Cuando el diseño, las dimensiones o el servicio a que esté destinado el buque
lo permitan, los dormitorios deberán estar ubicados en partes del buque donde se
minimicen los efectos de su movimiento y aceleración, pero en ningún caso delante del
mamparo de abordaje.
36. El número de personas por dormitorio y la superficie por persona, con exclusión
del espacio ocupado por las literas y armarios, deberán ser tales que los pescadores
dispongan a bordo de un espacio y una comodidad adecuados, habida cuenta del
servicio a que esté destinado el buque.
37. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, pero cuya eslora sea
inferior a 45 metros, la superficie por persona en los dormitorios, con exclusión del
espacio ocupado por las literas y armarios, no deberá ser inferior a 1,5 metros
cuadrados.
cve: BOE-A-2023-8305
Verificable en https://www.boe.es
Superficie.
Núm. 79
Lunes 3 de abril de 2023
Sec. I. Pág. 48474
Calefacción y aire acondicionado
26. Los espacios de alojamiento deberán estar adecuadamente calefaccionados,
habida cuenta de las condiciones climáticas.
27. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, con excepción de los
buques pesqueros que operen exclusivamente en zonas tropicales, se deberá
proporcionar un nivel de temperatura adecuado, mediante un sistema de calefacción
apropiado. El sistema de calefacción suministrará el calor necesario en cualquier
circunstancia y deberá funcionar cuando los pescadores estén viviendo o trabajando a
bordo y las condiciones lo exijan.
28. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, con excepción de los que
operen con regularidad en zonas cuyas condiciones climáticas templadas hagan
innecesaria esta disposición, se deberá proporcionar aire acondicionado en los espacios
de alojamiento, el puente de mando, la sala de radio y toda sala de control central de
máquinas.
Iluminación
29. En todos los espacios de alojamiento se proporcionará una iluminación
adecuada.
30. Cuando sea factible, los espacios de alojamiento deberán ser iluminados con
luz natural, además de la luz artificial. En los dormitorios que sean iluminados con luz
natural deberán preverse medios para bloquear dicha luz.
31. Cada litera deberá estar equipada con un alumbrado individual adecuado para
la lectura, además del alumbrado normal del dormitorio.
32. Los dormitorios deberán equiparse con alumbrado de emergencia.
33. Cuando los comedores, pasillos y cualquier otro espacio que se utilice o pueda
ser utilizado como salida de emergencia no estén equipados con alumbrado de
emergencia, en dichos espacios se deberá instalar un alumbrado nocturno permanente.
34. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, los espacios de
alojamiento deberán iluminarse con arreglo a las normas establecidas por la autoridad
competente. En todas las partes de los espacios de alojamiento donde se pueda circular
libremente, la norma mínima en materia de iluminación deberá permitir que toda persona
que tenga una visión normal pueda leer, en un día claro, un periódico corriente.
Dormitorios
Disposiciones generales.
35. Cuando el diseño, las dimensiones o el servicio a que esté destinado el buque
lo permitan, los dormitorios deberán estar ubicados en partes del buque donde se
minimicen los efectos de su movimiento y aceleración, pero en ningún caso delante del
mamparo de abordaje.
36. El número de personas por dormitorio y la superficie por persona, con exclusión
del espacio ocupado por las literas y armarios, deberán ser tales que los pescadores
dispongan a bordo de un espacio y una comodidad adecuados, habida cuenta del
servicio a que esté destinado el buque.
37. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, pero cuya eslora sea
inferior a 45 metros, la superficie por persona en los dormitorios, con exclusión del
espacio ocupado por las literas y armarios, no deberá ser inferior a 1,5 metros
cuadrados.
cve: BOE-A-2023-8305
Verificable en https://www.boe.es
Superficie.