I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-8305)
Instrumento de adhesión al Convenio sobre el trabajo en el sector pesquero, hecho en Ginebra el 14 de junio de 2007.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79

Lunes 3 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 48473

Aberturas hacia y entre los espacios de alojamiento.
16. No se admitirán aberturas que comuniquen directamente los dormitorios con las
bodegas de pescado y las salas de máquinas, salvo cuando estén destinadas a servir
como salidas de emergencia. Cuando sea razonable y factible, se deberá evitar que
haya aberturas que comuniquen directamente los dormitorios con las cocinas,
despensas, tendederos o instalaciones sanitarias comunes, salvo que se disponga
expresamente otra cosa.
17. En los buques de eslora igual o superior a 24 metros, no se admitirán aberturas
que comuniquen directamente los dormitorios con las bodegas de pescado, salas de
máquinas, cocinas, despensas, tendederos o instalaciones sanitarias comunes, salvo
cuando estén destinadas a servir como salidas de emergencia; las partes de los
mamparos que separen estos lugares de los dormitorios y los mamparos exteriores de
estos últimos deberán estar adecuadamente construidos con acero u otro material
aprobado, y ser estancos al agua y al gas. La presente disposición no excluye la
posibilidad de que las instalaciones sanitarias sean compartidas entre dos cabinas.
Aislamiento.
18. Los espacios de alojamiento deberán estar adecuadamente aislados; los
materiales que se utilicen para construir los mamparos interiores, paneles, vagras,
revestimientos de suelo y uniones deberán ser adecuados para tales fines y aptos para
garantizar un entorno saludable. Todos los espacios de alojamiento deberán estar
provistos de un desagüe suficiente.
Otras disposiciones.
19. Se deberán adoptar todas las medidas factibles a fin de proteger a la tripulación
de los buques pesqueros de las moscas y otros insectos, en particular cuando estos
buques operen en zonas infestadas de mosquitos.
20. Todos los espacios de alojamiento de la tripulación deberán estar provistos de
las salidas de emergencia necesarias.
Ruido y vibraciones
21. La autoridad competente deberá adoptar medidas para limitar el ruido y las
vibraciones excesivas en los espacios de alojamiento, en la medida en que sea factible
de conformidad con las normas internacionales pertinentes.
22. En lo que atañe a los buques de eslora igual o superior a 24 metros, la
autoridad competente deberá adoptar normas relativas al ruido y las vibraciones en los
espacios de alojamiento que aseguren una protección adecuada de los pescadores
contra los efectos del ruido y las vibraciones, incluidos los efectos de la fatiga provocada
por el ruido y las vibraciones.

23. Los espacios de alojamiento deberán estar ventilados, teniendo en cuenta las
condiciones climáticas. El sistema de ventilación deberá proporcionar aire de manera
satisfactoria cuando los pescadores se encuentren a bordo.
24. Los mecanismos de ventilación u otras medidas deberán servir para proteger a
los no fumadores del humo del tabaco.
25. Los buques de eslora igual o superior a 24 metros deberán estar equipados con
un sistema de ventilación del alojamiento, que deberá regularse de manera que permita
mantener el aire en condiciones satisfactorias y asegure una circulación suficiente del
aire en cualquier condición atmosférica y climatológica. Los sistemas de ventilación
deberán funcionar en forma ininterrumpida mientras los pescadores se encuentren a
bordo del buque.

cve: BOE-A-2023-8305
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Ventilación