I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-8305)
Instrumento de adhesión al Convenio sobre el trabajo en el sector pesquero, hecho en Ginebra el 14 de junio de 2007.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79

Lunes 3 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 48472

8. La utilización del arqueo bruto a que se hace referencia en el artículo 5 del
Convenio se limita a los párrafos 14, 37, 38, 41, 43, 46, 49, 53, 55, 61, 64, 65 y 67 del
presente anexo. A estos efectos, cuando la autoridad competente, previa celebración de
consultas, decida utilizar el arqueo bruto como base de medida, se considerará que:
a) un arqueo bruto de 75 es equivalente a una eslora de 15 metros o una eslora
total o máxima de 16,5 metros;
b) un arqueo bruto de 300 es equivalente a una eslora de 24 metros o una eslora
total o máxima de 26,5 metros, y
c) un arqueo bruto de 950 es equivalente a una eslora de 45 metros o una eslora
total o máxima de 50 metros.
Planificación y control
9. Cuando se construya un buque o se reconstruya el alojamiento de la tripulación a
bordo del buque, la autoridad competente deberá comprobar que en dicho buque se
cumplen los requisitos previstos en el presente anexo. La autoridad competente deberá
exigir, en la medida en que sea factible, el cumplimiento de lo dispuesto en el presente
anexo a todo buque en el que se altere sustancialmente el alojamiento de la tripulación;
cuando un buque reemplace su pabellón por el pabellón del Miembro pertinente, se le
exigirá que cumpla los requisitos previstos en el presente anexo aplicables de
conformidad con el párrafo 2 del mismo.
10. Cuando las situaciones señaladas en el párrafo 9 del presente anexo se
refieran a buques de eslora igual o superior a 24 metros, se exigirá que los planos
detallados del alojamiento y la información correspondiente se sometan a la aprobación
de la autoridad competente o de una entidad habilitada a tal efecto por ésta.
11. En lo que atañe a los buques de eslora igual o superior a 24 metros, cada vez
que se reconstruya o altere sustancialmente el alojamiento de la tripulación del buque
pesquero, la autoridad competente deberá inspeccionar el alojamiento para verificar que
cumple los requisitos del Convenio; cuando un buque reemplace su pabellón por el
pabellón del Miembro, la autoridad competente lo inspeccionará para verificar que
cumple los requisitos del presente anexo aplicables de conformidad con el párrafo 2 del
mismo. Cuando lo considere oportuno, la autoridad competente podrá llevar a cabo
inspecciones adicionales del alojamiento de la tripulación.
12. Cuando un buque cambie de pabellón, dejará de aplicarse al mismo cualquier
requisito que la autoridad competente del Miembro cuyo pabellón enarbolaba
anteriormente el buque haya podido establecer de conformidad con los párrafos 15, 39,
47 o 62 del presente anexo.
Proyecto y construcción

13. Todos los espacios de alojamiento deberán tener una altura libre adecuada. En
cuanto a los espacios en los que los pescadores deban permanecer de pie por períodos
prolongados, la altura libre mínima será establecida por la autoridad competente.
14. En lo que atañe a los buques de eslora igual o superior a 24 metros, la altura
libre mínima permitida en todos los alojamientos en los que se deba circular de forma
completa y libre no deberá ser inferior a 200 centímetros.
15. No obstante lo establecido en el párrafo 14, la autoridad competente, previa
celebración de consultas, podrá establecer en 190 centímetros la altura libre mínima
permitida en cualquier espacio o parte de un espacio de alojamiento si comprueba que
esto es razonable y no redundará en incomodidad para los pescadores.

cve: BOE-A-2023-8305
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Altura libre.