I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-8305)
Instrumento de adhesión al Convenio sobre el trabajo en el sector pesquero, hecho en Ginebra el 14 de junio de 2007.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79

Lunes 3 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 48471

ANEXO III
Alojamiento a bordo de buques pesqueros
Disposiciones generales
1.

A los efectos del presente anexo:

a)

la expresión «buque pesquero nuevo» designa todo buque respecto del cual:

i) el contrato de construcción o un contrato de transformación importante se ha
adjudicado en la fecha de entrada en vigor del Convenio para el Miembro interesado o
después de ésta, o
ii) el contrato de construcción o de transformación importante se ha adjudicado
antes de la fecha de entrada en vigor del Convenio para el Miembro interesado y la
entrega del buque se produce tres o más años después de esta fecha de entrada en
vigor, o
iii) cuando no existe un contrato de construcción, en la fecha de entrada en vigor
del Convenio para el Miembro interesado o después de ésta:
– se ha colocado la quilla, o
– se ha iniciado una fase de la construcción que puede identificarse como propia de
un buque concreto, o
– ha comenzado una fase del montaje que supone la utilización de no menos de 50
toneladas del total estimado del material estructural o un 1 por ciento de dicho total, si
este segundo valor es inferior;
la expresión «buque existente» designa todo buque pesquero que no es nuevo.

2. El texto que sigue deberá aplicarse a todos los buques pesqueros nuevos con
cubierta, a reserva de cualesquiera exclusiones específicas previstas en conformidad
con el artículo 3 del Convenio. La autoridad competente, previa celebración de consultas,
deberá aplicar también los requisitos del presente anexo a los buques existentes, cuando
y en la medida en que dicha autoridad lo considere factible y razonable.
3. La autoridad competente, previa celebración de consultas, podrá permitir
excepciones a las disposiciones del presente anexo por lo que respecta a las
embarcaciones pesqueras que permanezcan habitualmente en el mar menos de 24
horas si los pescadores no viven a bordo de dichas embarcaciones amarradas en puerto.
Cuando se trate de estas embarcaciones, la autoridad competente deberá asegurarse de
que los pescadores interesados dispongan de las instalaciones adecuadas para
descansar, alimentarse y asearse.
4. Toda excepción que un Miembro introduzca en virtud del párrafo 3 del presente
anexo deberá ser notificada a la Oficina Internacional del Trabajo con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo.
5. Los requisitos que rigen para los buques de eslora igual o superior a 24 metros
podrán aplicarse a los buques de 15 a 24 metros de eslora cuando la autoridad
competente, previa celebración de consultas, determine que ello es razonable y factible.
6. Los pescadores que trabajen a bordo de buques auxiliares no equipados con
instalaciones sanitarias y alojamientos adecuados deberán disponer de dichas
instalaciones y alojamientos a bordo del buque nodriza.
7. Los Miembros podrán extender la aplicación de los requisitos relativos al ruido y
las vibraciones, la ventilación, la calefacción y el aire acondicionado, y la iluminación
contenidos en el presente anexo a los espacios cerrados de trabajo y de
almacenamiento si, previa celebración de consultas, tal extensión se considera
apropiada y sin efectos negativos sobre las condiciones de trabajo o el procesamiento o
la calidad de las capturas.

cve: BOE-A-2023-8305
Verificable en https://www.boe.es

b)