I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-8305)
Instrumento de adhesión al Convenio sobre el trabajo en el sector pesquero, hecho en Ginebra el 14 de junio de 2007.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79

Lunes 3 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 48469

Artículo 50.
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la
Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la última de las
ratificaciones necesarias para la entrada en vigor del Convenio, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en
vigor el presente Convenio.
Artículo 51.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, para su registro de conformidad con el artículo 102 de
la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y denuncias registradas por el Director General.
Artículo 52.
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
del Convenio, y considerará la conveniencia de inscribir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial, habida cuenta también de las
disposiciones del artículo 45.
Artículo 53.
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en
contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la
denuncia inmediata del presente Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en
el artículo 49, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente
Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 54.
Las versiones inglesa y francesa del texto del presente Convenio son igualmente
auténticas.
ANEXO I

A efectos del presente Convenio, cuando la autoridad competente, previa celebración
de consultas, decida utilizar como base de medida la eslora total o máxima en vez de la
eslora, se considerará que:
a) una eslora total o máxima de 16,5 metros es equivalente a una eslora de 15 metros;
b) una eslora total o máxima de 26,5 metros es equivalente a una eslora de 24 metros, y
c) una eslora total o máxima de 50 metros es equivalente a una eslora de 45 metros.

cve: BOE-A-2023-8305
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Equivalencia de medidas