I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-8305)
Instrumento de adhesión al Convenio sobre el trabajo en el sector pesquero, hecho en Ginebra el 14 de junio de 2007.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79

Lunes 3 de abril de 2023
PARTE VIII.

Sec. I. Pág. 48468

ENMIENDAS A LOS ANEXOS I, II Y III

Artículo 45.
1. A reserva de las disposiciones pertinentes del presente Convenio, la Conferencia
Internacional del Trabajo podrá modificar los anexos I, II y III. El Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo podrá inscribir en el orden del día
de las reuniones de la Conferencia un punto relativo a las propuestas de enmienda
establecidas por una reunión tripartita de expertos. Para adoptar una propuesta de
enmienda se requerirá una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los
delegados presentes en la reunión de la Conferencia, incluida al menos la mitad de los
Miembros que hayan ratificado el presente Convenio.
2. Toda enmienda adoptada en conformidad con el párrafo 1 del presente artículo
entrará en vigor seis meses después de la fecha de su adopción para todo Miembro que
haya ratificado el presente Convenio, a menos que el Miembro notifique por escrito al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo que la enmienda no entrará en
vigor para dicho Miembro o entrará en vigor sólo en una fecha posterior que será
notificada ulteriormente por escrito.
PARTE IX. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 46.
El presente Convenio revisa el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959
(núm. 112); el Convenio sobre el examen médico de los pescadores, 1959 (núm. 113); el
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de los pescadores, 1959 (núm. 114), y el
Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (pescadores), 1966 (núm. 126).
Artículo 47.
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 48.
1. El presente Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. El Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de diez Miembros, ocho de los cuales deberán ser Estados ribereños,
hayan sido registradas por el Director General.
3. A partir de entonces, el presente Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
doce meses después de la fecha de registro de su ratificación.

1. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, contado a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un
año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio y que, en el plazo de un
año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no invoque el derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará
obligado durante un nuevo período de diez años y, en lo sucesivo, podrá denunciar este
Convenio durante el primer año de cada nuevo período de diez años, en las condiciones
previstas en este artículo.

cve: BOE-A-2023-8305
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Artículo 49.