I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-8305)
Instrumento de adhesión al Convenio sobre el trabajo en el sector pesquero, hecho en Ginebra el 14 de junio de 2007.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79

Lunes 3 de abril de 2023

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esta distancia es mayor, lleven a bordo un documento válido expedido por la autoridad
competente, en el que se indique que el buque ha sido inspeccionado por dicha
autoridad, o en su nombre, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones del presente
Convenio relativas a las condiciones de vida y de trabajo.
2. El período de validez de dicho documento podrá coincidir con el período de
validez de un certificado nacional o internacional de seguridad para buques pesqueros;
no obstante, dicho período de validez no deberá en modo alguno exceder de cinco años.
Artículo 42.
1. La autoridad competente deberá nombrar a un número suficiente de inspectores
calificados para cumplir sus responsabilidades en virtud del artículo 41.
2. A efectos de establecer un sistema eficaz de inspección de las condiciones de
vida y de trabajo a bordo de los buques pesqueros, todo Miembro podrá facultar, cuando
proceda, a instituciones públicas o a otros organismos a los que reconozca como
competentes e independientes para que efectúen inspecciones y expidan documentos.
En todos los casos, el Miembro conservará la entera responsabilidad de la inspección y
de la expedición de los documentos conexos relativos a las condiciones de vida y de
trabajo de los pescadores a bordo de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón.
Artículo 43.
1. Si un Miembro recibe una queja u obtiene pruebas de que un buque pesquero
que enarbola su pabellón no está en conformidad con los requisitos del presente
Convenio, deberá adoptar las medidas necesarias para investigar el asunto y velar por
que se adopten disposiciones para subsanar todas las deficiencias detectadas.
2. Si un Miembro, en cuyo puerto hace escala un buque pesquero en el curso
normal de su actividad o por razones operativas, recibe una queja u obtiene pruebas de
que en dicho buque no se cumplen los requisitos establecidos en el presente Convenio,
podrá preparar un informe, con copia al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo, destinado al gobierno del Estado del pabellón del buque pesquero y adoptar las
medidas necesarias para rectificar toda situación a bordo que constituya
manifiestamente un peligro para la seguridad o la salud.
3. Si adopta las medidas a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo, el
Miembro deberá enviar de inmediato una notificación al representante más cercano del
Estado del pabellón y, en la medida en que sea posible, recabará la presencia de dicho
representante. El Miembro no deberá inmovilizar ni demorar indebidamente el buque.
4. A efectos del presente artículo, la queja podrá ser presentada por un pescador,
un organismo profesional, una asociación, un sindicato o, en general, cualquier persona
a quien concierna la seguridad del buque, así como los peligros para la seguridad o la
salud de los pescadores que se encuentran a bordo.
5. Este artículo no se aplica a las quejas que el Miembro de que se trate considere
manifiestamente infundadas.

Todo Miembro deberá aplicar el presente Convenio de manera que pueda
asegurarse de que los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de cualquier Estado
que no haya ratificado el presente Convenio no reciban un trato más favorable que los
buques pesqueros que enarbolan el pabellón de cualquier Miembro que lo haya
ratificado.

cve: BOE-A-2023-8305
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Artículo 44.