I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-8305)
Instrumento de adhesión al Convenio sobre el trabajo en el sector pesquero, hecho en Ginebra el 14 de junio de 2007.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79

Lunes 3 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 48466

Protección en caso de enfermedad, lesión o muerte relacionadas con el trabajo
Artículo 38.
1. Todo Miembro, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, deberá
adoptar medidas para proporcionar protección a los pescadores en caso de enfermedad,
lesión o muerte relacionadas con el trabajo.
2. En caso de lesión por accidente de trabajo o de enfermedad profesional, el
pescador deberá tener acceso a:
a) una atención médica apropiada, y
b) la indemnización correspondiente, con arreglo a la legislación nacional.
3. Habida cuenta de las características del sector pesquero, la protección a que se
hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo podrá garantizarse mediante:
a) un sistema basado en la responsabilidad de los propietarios de buques
pesqueros, o
b) un régimen de seguro obligatorio o de indemnización de los trabajadores, u otros
regímenes.
Artículo 39.
1. Cuando no existan disposiciones nacionales aplicables a los pescadores, todo
Miembro deberá adoptar una legislación u otras medidas encaminadas a asegurar que
los propietarios de buques pesqueros asuman la responsabilidad de proveer a los
pescadores a bordo de los buques que enarbolen su pabellón una protección de la salud
y una atención médica mientras estén empleados, contratados o prestando servicios en
un buque que se encuentre en el mar o en un puerto extranjero. Dicha legislación o
dichas medidas deberán garantizar que los propietarios de los buques pesqueros
asuman la responsabilidad de sufragar los gastos por concepto de atención médica, con
inclusión de la ayuda y el apoyo material correspondientes, durante el tratamiento
médico en un país extranjero y hasta la repatriación del pescador.
2. La legislación nacional podrá permitir que se exima de responsabilidad al
propietario del buque pesquero cuando la lesión no se haya producido en el servicio del
buque, cuando la enfermedad o deficiencia física hayan sido disimuladas en el momento
de la contratación o cuando la lesión o enfermedad sean imputables a una falta
intencional del pescador.
PARTE VII. CUMPLIMIENTO Y CONTROL DE LA APLICACIÓN

Todo Miembro deberá ejercer efectivamente su jurisdicción y control sobre los
buques que enarbolen su pabellón, estableciendo un sistema para garantizar el
cumplimiento de los requisitos del presente Convenio, lo cual incluirá, según proceda, las
inspecciones, la presentación de informes, la supervisión, los procedimientos de
tramitación de quejas, la aplicación de sanciones y las medidas correctivas apropiadas,
de conformidad con la legislación nacional.
Artículo 41.
1. Los Miembros deberán exigir que los buques pesqueros que permanezcan más
de tres días en el mar y que:
a) tengan una eslora igual o superior a 24 metros; o
b) naveguen habitualmente a distancias superiores a 200 millas náuticas de la
costa del Estado del pabellón o fuera del borde exterior de su plataforma continental, si

cve: BOE-A-2023-8305
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Artículo 40.