I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-8305)
Instrumento de adhesión al Convenio sobre el trabajo en el sector pesquero, hecho en Ginebra el 14 de junio de 2007.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79

Lunes 3 de abril de 2023
3.

Sec. I. Pág. 48465

Los propietarios de buques pesqueros deberán:

a) asegurarse de que a todos los pescadores que se encuentren a bordo se les
proporcionen las ropas y equipos individuales de protección adecuados;
b) asegurarse de que todos los pescadores que se encuentren a bordo hayan
recibido la formación básica en cuestiones de seguridad aprobada por la autoridad
competente; dicha autoridad podrá eximir por escrito de este requisito a los pescadores
que hayan demostrado poseer conocimientos y experiencia equivalentes, y
c) asegurarse de que los pescadores estén familiarizados de forma suficiente y
adecuada con los equipos y con su utilización, incluidas las medidas de seguridad
pertinentes, antes de utilizar dichos equipos o de participar en las operaciones de que se
trate.
Artículo 33.
La evaluación de los riesgos en relación con la pesca deberá llevarse a cabo, según
proceda, con la participación de los pescadores o de sus representantes.
Seguridad Social
Artículo 34.
Todo Miembro deberá garantizar que los pescadores que residen habitualmente en
su territorio, así como las personas a su cargo, en la medida prevista por la legislación
nacional, tengan derecho a beneficiarse de la protección de la seguridad social en
condiciones no menos favorables que las que se apliquen a los demás trabajadores,
incluidos los asalariados y los trabajadores por cuenta propia, que residen habitualmente
en su territorio.
Artículo 35.
Todo Miembro deberá comprometerse a adoptar medidas, en función de las
circunstancias nacionales, para lograr progresivamente una protección de seguridad
social completa para todos los pescadores que residen habitualmente en su territorio.
Artículo 36.
Los Miembros deberán cooperar mediante acuerdos bilaterales o multilaterales u
otras disposiciones, de conformidad con la legislación o la práctica nacionales, para:
a) lograr progresivamente una protección de seguridad social completa para los
pescadores, teniendo en cuenta el principio de la igualdad de trato, sea cual fuere su
nacionalidad, y
b) asegurar el mantenimiento de los derechos de seguridad social que hayan
adquirido o estén adquiriendo todos los pescadores, independientemente de su lugar de
residencia.

No obstante la atribución de responsabilidades con arreglo a los artículos 34, 35
y 36, los Miembros, mediante acuerdos bilaterales y multilaterales y mediante
disposiciones adoptadas en el marco de las organizaciones de integración económica
regional, podrán determinar otras reglas sobre la legislación en materia de seguridad
social a que están sujetos los pescadores.

cve: BOE-A-2023-8305
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 37.