I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-8305)
Instrumento de adhesión al Convenio sobre el trabajo en el sector pesquero, hecho en Ginebra el 14 de junio de 2007.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79

Lunes 3 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 48464

b) el equipo y los suministros médicos que se lleven a bordo serán debidamente
conservados e inspeccionados por personas responsables designadas o aprobadas por
la autoridad competente, a intervalos regulares establecidos por dicha autoridad;
c) los buques deberán llevar a bordo una guía médica adoptada o aprobada por la
autoridad competente, o la última edición de la Guía médica internacional de a bordo;
d) los buques deberán tener acceso a un dispositivo preestablecido de consultas
médicas por radio o por satélite, que incluya el asesoramiento de especialistas, a toda
hora del día o de la noche;
e) los buques deberán llevar a bordo una lista de radios o de estaciones satelitales
por cuyo intermedio se pueda obtener asesoramiento médico, y
f) en la medida en que sea conforme con la legislación y la práctica del Miembro, se
proporcionará atención médica gratuita a los pescadores cuando éstos se encuentren a
bordo o se hayan desembarcado en un puerto extranjero.
Seguridad y salud en el trabajo y prevención de accidentes laborales
Artículo 31.
Todo Miembro deberá adoptar una legislación u otras medidas en lo relativo a:
a) la prevención de los accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales y los
riesgos relacionados con el trabajo a bordo de buques pesqueros, incluidas la evaluación
y la gestión de los riesgos, así como la formación y la instrucción de los pescadores
impartidas a bordo;
b) la formación de los pescadores para la manipulación de los tipos de artes de
pesca que utilizarán y el conocimiento de las operaciones de pesca en las que
participarán;
c) las obligaciones de los propietarios de buques pesqueros, así como de los
pescadores y otras personas interesadas, teniendo debidamente en cuenta la seguridad
y la salud de los pescadores menores de 18 años;
d) la notificación e investigación de los accidentes ocurridos a bordo de buques
pesqueros que enarbolen su pabellón, y
e) la constitución de comités paritarios o, previa celebración de consultas, de otros
organismos competentes en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 32.

a) previa celebración de consultas, exigir que los propietarios de buques
pesqueros, con arreglo a la legislación, los convenios colectivos y la práctica nacionales,
establezcan procedimientos que regirán a bordo en lo que respecta a la prevención de
los accidentes del trabajo y las lesiones y enfermedades profesionales, teniendo en
cuenta los peligros y riesgos específicos del buque pesquero de que se trate, y
b) exigir que a los propietarios de buques pesqueros, capitanes o patrones,
pescadores y demás personas interesadas se les proporcionen orientaciones, materiales
de formación y otros recursos de información suficientes y adecuados sobre la forma de
evaluar y gestionar los riesgos para la seguridad y la salud a bordo de buques
pesqueros.

cve: BOE-A-2023-8305
Verificable en https://www.boe.es

1. Los requisitos contenidos en el presente artículo deberán aplicarse a los buques
pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros que permanezcan habitualmente más
de tres días en el mar y, previa celebración de consultas, a otros buques pesqueros,
teniendo en cuenta el número de pescadores a bordo, la zona de operaciones y la
duración del viaje.
2. La autoridad competente deberá: