I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-8305)
Instrumento de adhesión al Convenio sobre el trabajo en el sector pesquero, hecho en Ginebra el 14 de junio de 2007.
29 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79

Lunes 3 de abril de 2023

Sec. I. Pág. 48463

Artículo 27.
Todo Miembro deberá adoptar una legislación u otras medidas en las que se estipule que:
a) a bordo de los buques pesqueros se lleven y se sirvan alimentos de valor
nutritivo, calidad y cantidad suficientes;
b) se lleve a bordo una cantidad suficiente de agua potable de calidad adecuada, y
c) los alimentos y el agua potable sean provistos por el propietario del buque
pesquero, sin costo para el pescador. Sin embargo, de conformidad con la legislación
nacional, los costos podrán recuperarse como costos de explotación, a condición de que
ello esté estipulado en un convenio colectivo que rija el sistema de remuneración a la
parte o en un acuerdo de trabajo del pescador.
Artículo 28.
1. La legislación u otras medidas que adopte el Miembro con arreglo a los
artículos 25 a 27 darán pleno efecto al anexo III sobre alojamiento a bordo de buques
pesqueros. El anexo III podrá modificarse en la forma prevista en el artículo 45.
2. Todo Miembro que no esté en condiciones de aplicar las disposiciones del anexo
III podrá adoptar, previa celebración de consultas, disposiciones en su legislación u otras
medidas que sean en sustancia equivalentes a las disposiciones establecidas en el
anexo III, con excepción de las que se refieren al artículo 27.
PARTE VI.

ATENCIÓN MÉDICA, PROTECCIÓN DE LA SALUD
Y SEGURIDAD SOCIAL
Atención médica

Artículo 29.
Todo Miembro deberá adoptar una legislación u otras medidas en las que se estipule que:

Artículo 30.
En lo que atañe a los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros,
teniendo en cuenta el número de pescadores a bordo, la zona de operaciones y la
duración del viaje, todo Miembro deberá adoptar una legislación u otras medidas en las
que se estipule que:
a) la autoridad competente determinará cuáles serán el equipo y los suministros
médicos que se deberán llevar a bordo;

cve: BOE-A-2023-8305
Verificable en https://www.boe.es

a) los buques pesqueros deberán llevar a bordo equipo y suministros médicos
apropiados para el servicio del buque, teniendo en cuenta el número de pescadores a
bordo, la zona de operaciones y la duración del viaje;
b) los buques pesqueros deberán tener a bordo por lo menos a un pescador
calificado o formado en materia de primeros auxilios y otras formas de atención médica,
que además posea los conocimientos necesarios para el uso del equipo y el material
médico disponibles en el buque de que se trate, teniendo en cuenta el número de
pescadores a bordo, la zona de operaciones y la duración del viaje;
c) el equipo y los suministros médicos que se lleven a bordo deberán ir
acompañados de instrucciones u otra información en un idioma y formato que resulten
comprensibles para el pescador o pescadores a que se refiere el apartado b);
d) los buques pesqueros deberán estar equipados para efectuar comunicaciones por
radio o por satélite con personas o servicios en tierra que puedan proporcionar asesoramiento
médico, teniendo en cuenta la zona de operaciones y la duración del viaje, y
e) los pescadores tendrán derecho a recibir tratamiento médico en tierra y a ser
desembarcados oportunamente en caso de sufrir lesiones o enfermedades graves.