I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-8305)
Instrumento de adhesión al Convenio sobre el trabajo en el sector pesquero, hecho en Ginebra el 14 de junio de 2007.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 79

Lunes 3 de abril de 2023

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presten el servicio, y a la «empresa usuaria», según lo dispuesto en el presente
Convenio, impida al pescador hacer valer un derecho de privilegio marítimo sobre el
buque pesquero.
5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4, el propietario del buque pesquero
seguirá siendo responsable en el caso de que la agencia de empleo privada incumpla
sus obligaciones con un pescador respecto del cual, en virtud del Convenio sobre las
agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), dicho propietario del buque pesquero
sea la «empresa usuaria».
6. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio deberá ser interpretada en
el sentido de que impone a un Miembro la obligación de permitir en su sector pesquero la
actividad de agencias de empleo privadas como las mencionadas en el párrafo 4 del
presente artículo.
Remuneración de los pescadores
Artículo 23.
Todo Miembro, previa celebración de consultas, deberá adoptar una legislación u
otras medidas a fin de garantizar que los pescadores que perciban una remuneración
mensual o de otra periodicidad.
Artículo 24.
Todo Miembro deberá exigir que todos los pescadores que trabajen a bordo de
buques pesqueros dispongan de medios para transferir a sus respectivas familias, sin
costo alguno, la totalidad o parte de las remuneraciones percibidas, inclusive los
anticipos.
PARTE V.

ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN

Artículo 25.
Todo Miembro deberá adoptar una legislación u otras medidas con respecto al
alojamiento, los alimentos y el agua potable a bordo de los buques pesqueros que
enarbolen su pabellón.
Artículo 26.

a) aprobación de los planos de construcción o de modificación de buques
pesqueros por lo que respecta al alojamiento;
b) mantenimiento de los espacios destinados al alojamiento y la cocina en las
debidas condiciones de higiene y seguridad, salud y comodidad en general;
c) ventilación, calefacción, refrigeración del ambiente e iluminación;
d) mitigación de ruidos y vibraciones excesivos;
e) ubicación, tamaño, materiales de construcción, mobiliario y equipamiento de los
dormitorios, comedores y otros espacios de alojamiento;
f) instalaciones sanitarias, incluidos retretes e instalaciones para lavarse, y
suministro de agua caliente y fría en cantidad suficiente, y
g) procedimientos para responder a las quejas relativas a condiciones de
alojamiento no conformes con los requisitos del presente Convenio.

cve: BOE-A-2023-8305
Verificable en https://www.boe.es

Todo Miembro deberá adoptar una legislación u otras medidas para exigir que el
alojamiento a bordo de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón sea de tamaño
y calidad suficientes, y esté equipado de manera apropiada para el servicio del buque y
la duración del período en que los pescadores han de vivir a bordo. En particular, esas
medidas deberán abarcar, según proceda, las cuestiones siguientes: